Oviedo, L. Á. VEGA

El catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Oviedo José Manuel Paredes Castañón ha analizado el conflicto de los controladores aéreos y las medidas que está aplicando el Gobierno y la Fiscalía, como la declaración del estado de alarma, la militarización de los controladores y la apertura de procesos por sedición. Su conclusión es que se está tratando de resolver un conflicto laboral mediante la fuerza, sin una base legal suficiente, y que el propio Gobierno estaría a su vez delinquiendo, al impedir el ejercicio de derechos cívicos.

l Un estado de alarma ilegal y recurrible. El profesor Paredes estima que el planteamiento del Gobierno falla desde el principio. «Aunque la ley, sin duda alguna, permite al Gobierno la valoración discrecional de en qué casos es posible declarar el estado de alarma, lo cierto es que el artículo 4 de la ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, establece que debe darse una "una paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad" (cuestión que es objeto de valoración discrecional por el Gobierno); pero que, además, "concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo", esto es, catástrofes, crisis sanitarias o desabastecimiento», explica Paredes. «Dado que, obviamente, ninguna de estas tres situaciones se daba en el caso de las bajas de empleados de control del tráfico aéreo, me parece harto dudoso, ya de inicio, que el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que ha declarado dicho estado de alarma, sea conforme a la legalidad vigente», sentencia el profesor.

El decreto puede tener consecuencias legales impredecibles. «De tratarse de una norma ilegal, todas las restricciones de derechos que pretenden sustraerse a la misma carecerán de fundamento jurídico. Y aquellas que afecten a derechos fundamentales serán susceptibles de ser impugnadas, por la vía preferente, en la jurisdicción ordinaria, para la protección de derechos fundamentales; y, en su caso, en amparo ante el Tribunal Constitucional». Pero el profesor Paredes va más allá. Los que aprobaron y están aplicando el decreto ley podrían estar delinquiendo. «Las autoridades y agentes de la autoridad que ejecuten tales restricciones podrían estar incurriendo, de hacerlo con conciencia de dicha antijuricidad, en el delito del artículo 542 del Código Penal, impedir el ejercicio de derechos cívicos», asegura el catedrático de Derecho Penal.

l La flagrante ilegalidad de la militarización. En el hipotético supuesto de que el estado de alarma sea legal, aún está el escollo de la militarización. «Resulta extremadamente dudoso que la ley Orgánica 4/1981 autorice al Gobierno a declarar, como hace el mencionado Real Decreto, que "todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del estado de alarma, la consideración de personal militar". Y ello porque la ley Orgánica mencionada nada dice sobre ello, con lo que falta una habilitación legal expresa que permita cambiar el régimen jurídico de unos empleados públicos», asegura Paredes.

«La referencia que el decreto realiza al artículo 44 de la ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, resulta completamente espurio. Primero porque al tratarse de una ley preconstitucional, dictada durante la dictadura, habría que interpretarla conforme a los valores del ordenamiento jurídico vigente; pero es que, además, el mencionado artículo 44 se limita a establecer que los aeropuertos "a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren". Es decir, ni siquiera la ley franquista que se ha invocado establece dicha conversión en empleados públicos del personal militar», establece el profesor.

Por tanto, «si la declaración del estado de alarma es dudosamente legal y constitucional, la conversión de los empleados de control de tráfico aéreo en personal militar resulta flagrantemente ilegal, ya que carece de cualquier cobertura de nuestro ordenamiento jurídico», indica Paredes. «Es más, es un caso clarísimo de extralimitación por parte del Gobierno, que espero que los tribunales, cuando se pronuncien sobre la legalidad del Real Decreto, corrijan como se debe, y en su caso, deduzcan las responsabilidades administrativas y penales, además de las políticas, pertinentes».

l Imposible aplicar el Código Penal Militar. Carece por tanto de «cualquier sustento» la posibilidad de aplicar a los empleados del control aéreo el delito de sedición del Código Penal Militar, puesto que éste es de aplicación al personal militar, «y dichos empleados no lo son». Para Paredes, «más aún, ninguno de los otros delitos del Código Penal Militar es de aplicación». Si, por ejemplo, un empleado de control aéreo desobedeciere a uno de los empleados militares que le ha sido impuesto «ilegalmente» como jefe, «tampoco le podría ser aplicado un delito de desobediencia del Código Penal Militar, por carecer dicha orden de fundamento legal alguno, salvo supuestos justificados, como una orden razonable para evitar una colisión o un problema grave en el tráfico».

l La debilidad de la vía emprendida por la Fiscalía. Queda analizar la vía utilizada por la Fiscalía, que es la de acusar a los controladores de un delito de sedición contemplado en los artículos 20 y 21 de la ley Procesal y Penal de la Navegación Aérea. «Dicha ley sigue, en principio, en vigor, aunque al tratarse de una ley preconstitucional de origen franquista, y al tratarse de una ley penal, afectar gravemente a los derechos fundamentales, ha de ser interpretada a la luz del vigente ordenamiento jurídico», indica.

Para aplicar los artículos 20 y 21, que establecen que serán reos de sedición aquellos que «abandonen colectivamente sus funciones en la aeronave o el aeropuerto, en actitud de protesta, desobediencia coactiva o represalia contra el comandante o jefe respectivo», deben acreditarse una serie de requisitos. En primer lugar, «que se apruebe un acuerdo colectivo y la participación de cada individuo imputado en dicho acuerdo, puesto que, en nuestro Derecho sólo existe la responsabilidad individual, por hecho propio, no la responsabilidad por hechos ajenos o colectivos», indica Paredes. Además, debe demostrarse «que el abandono haya sido en actitud de protesta, es decir, hay que probar una determinada finalidad en cada uno de los sujetos que no se presentaron a trabajar».

l Una simple extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga o conflicto laboral. «Tan sólo diré que, cuando menos, el tema es complejo. En España no existe, ni es deseable que exista, un delito de huelga o conflicto laboral ilegal. Por consiguiente, las extralimitaciones en el ejercicio de dichos derechos deben ser sancionadas usualmente a través de las vías ordinarias, laborales y administrativas. Y sólo muy excepcionalmente a través de las vías penales. No creo que pueda defenderse seriamente que la mera perturbación de servicios públicos a través del ejercicio de acciones de protesta laboral, cuando no ocasione daños sociales, constituya la base de ningún delito», reflexionó el profesor. Aunque pudiese demostrarse que los controladores aéreos incurrieron en un delito de sedición, «harto discutible», «ello aún no implicaría necesariamente que hubiesen incurrido en responsabilidad penal, ya que habría que demostrar además su intencionalidad y, sobre todo, su conocimiento del carácter delictivo de lo que estaban haciendo, lo que parece en extremo dudoso en este caso».

l Ninguna responsabilidad penal. El profesor finaliza indicando que, «con independencia de que pueda calificarse la actuación de muchos empleados del control de tráfico aéreo de irresponsable y abusiva, de los perjuicios que sin duda han ocasionado a muchos ciudadanos, y de las eventuales responsabilidades de orden laboral y administrativo que dichas actuaciones debieran acarrear, no parece probable que sea posible deducir seriamente ninguna responsabilidad penal de su comportamiento».

José Manuel Paredes añade que «la respuesta gubernamental, declarando el estado de alarma, de forma harto dudosa, militarizando sin base legal clara y sometiendo a esos empleados públicos al Derecho Penal Militar, constituye una flagrante extralimitación de las facultades del Gobierno, que afecta gravemente a derechos fundamentales de las personas y que constituye, además, un precedente peligrosísimo, inédito desde la transición a la democracia, de intentar resolver un conflicto laboral mediante el uso de la fuerza, militar además».