En relación con la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (en adelante, TSJ) sobre el recurso planteado por FAC, lo primero que debe decirse es que ha acordado uno de los pronunciamientos que le permite el artículo 113 de la ley Electoral (LOREG): «nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación». Tal cosa significa que, en su caso, no habría que celebrar un nuevo proceso electoral completo sino que podría limitarse al acto de la votación por parte de los electores ausentes de la circunscripción occidental. El TSJ no acogió la primera pretensión de FAC, que era la de que se proclamasen los seis diputados de esa circunscripción sin tener en cuenta los votos de los ausentes; es decir, asignando el escaño en disputa a FAC.

En segundo lugar, esta sentencia del TSJ es recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), para lo que deberá solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal lo debe resolver en los quince días siguientes. Por tanto, a mediados de mayo, como mucho, habría una respuesta definitiva.

En tercer lugar, y con arreglo a criterios exclusivamente técnicos, se trata de resolver si ha lugar, o no, a la estimación de ese recurso de amparo. Caso de que se estime, el sexto escaño por el Occidente se atribuiría al candidato del PSOE y si se desestima habría que esperar a la nueva votación para conocer el nombre del diputado o diputada titular del mismo.

La clave de este contencioso es el valor jurídico que debe atribuirse al hecho de que 332 votos emitidos desde el extranjero no se remitieran, como prevé el artículo 75.4 de la LOREG, a la correspondiente Oficina Consular sino directamente ante la Junta Electoral Provincial (JEP). Esa circunstancia, unida a otros elementos, es la que tienen en cuenta la propia JEP, la Junta Electoral Central (JEC) y el TSJ, y si bien llegan a conclusiones diferentes, lo hacen en todos los casos con argumentos discutibles pero, desde luego, fundados en derecho. No en vano, el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre si tienen, o no, efecto invalidante las irregularidades electorales y ha ido modulando su jurisprudencia, obligado también por los sucesivos cambios que se han introducido en la LOREG, varios -entre ellos el que nos ocupa ahora y el relativo a la nulidad de las papeletas- en el año 2011.

Pues bien, hay ya una sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 124/2011, de 14 de julio) que nos puede dar alguna pista sobre la respuesta de dicho Tribunal, con la salvedad de que aunque el caso al que se refiere no es idéntico al que nos ocupa, sí analiza en qué medida una irregularidad formal debe provocar una nulidad electoral. Dice el TC que en el «terreno electoral no sólo opera el principio de inalterabilidad de la papeleta (aquí se trataría de la inalterabilidad del procedimiento de voto de los electores ausentes), sino también los de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores y el de conservación de los actos».

Y aplicando los criterios de esta sentencia a lo ocurrido en las elecciones asturianas hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la LOREG no prevé que la consecuencia de no cumplir las exigencias del artículo 75.4 (envío a través de los consulados) sea la nulidad o el rechazo del voto así remitido. En segundo lugar, no hay motivos para sospechar que ese incumplimiento implique que haya habido alteraciones en el sufragio emitido por los electores, pues han tenido que remitir, junto al sobre de votación, el certificado que acredita su inscripción en el censo, así como una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad, por lo que debe aplicarse el «principio de la primacía de la verdad material» -STC 146/1999-, lo que a su vez debe conducir a la conservación del voto -aplicación del «principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable transcendencia en el Derecho electoral», STC 169/1987-, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental -interpretación «más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política», STC 169/1987.

En definitiva, el principio de «inalterabilidad del procedimiento de emisión del voto desde el extranjero» quedaría atenuado en la medida en que no existan dudas sobre la veracidad de los sufragios. A la misma conclusión llegó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 124/2011, cuando concluyó que la aplicación del artículo 96 de la LOREG «no determina necesariamente la nulidad de los votos emitidos en papeletas en las que se haya efectuado una señal junto al nombre de los candidatos. Para determinar si esta irregularidad tiene o no efectos invalidantes habrá de atenderse a si la señal introducida permite albergar dudas sobre cuál es la efectiva voluntad del elector. En aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto».

En ese caso el tribunal otorgó el amparo solicitado por el Partido Popular y, en mi modesta opinión, lo mismo tendría que ocurrir si, como ya se ha anunciado, se presenta recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.