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Un nuevo tipo de trabajadores: los autónomos dependientes

 
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Un nuevo tipo  de trabajadores:  los autónomos dependientes
Un nuevo tipo de trabajadores: los autónomos dependientes 

CARLOS GARCÍA BARCALA Entre los aspectos más relevantes para las empresas de la nueva ley 20/2007, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, está la introducción de la figura del «trabajador autónomo económicamente dependiente», que se articula a través de un tipo de relación de trabajo que podríamos calificar como intermedia entre la relación mercantil tradicional y la relación laboral ordinaria, si bien cabe afirmar que nace con importantes tintes de laboralidad.
Se considerarán trabajadores autónomos económicamente dependientes las personas físicas que realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, que se denominará cliente, del que perciban, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas y profesionales, reuniendo, además, entre otros, requisitos tales como no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no realizar su prestación de forma indiferenciada con los trabajadores contratados laboralmente por el cliente, usar recursos organizativos propios, o asumir el riesgo y ventura de la actividad.

Dentro de esta figura podrán quedar encuadradas, por aplicación directa de la nueva norma, relaciones mercantiles habituales en las empresas, como la de los transportistas, los agentes comerciales, comisionistas, consultores externos habituales, etcétera.

Con esta figura nace un nuevo contrato «para la realización de actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente», que deberá formalizarse necesariamente por escrito, y en el que el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente su condición de dependiente económicamente del cliente que le contrate, así como de las variaciones que se produjeran sobre este particular. Salvo que se diga otra cosa, se presumirá el carácter indefinido del contrato del autónomo con el cliente.

Asimismo, al autónomo económicamente dependiente tendrá una serie de derechos que se acercan a los que recoge el Estatuto de lo Trabajadores para la relación laboral, y entre los que se encuentran un mínimo de 18 días hábiles de descanso al año, pactos de horario de trabajo, régimen de descanso semanal y festivos, así como de «horas extraordinarias», que no podrán superar el 30 por ciento de las contratadas. Expresamente se prevé el derecho de los autónomos a la adaptación de su horario para poder conciliar su vida personal, profesional y familiar.

La extinción contractual, que en principio se establece como de mutuo acuerdo entre las partes o como desistimiento con preaviso, al margen de circunstancias como la muerte o invalidez, podría dar lugar a que el empresario tuviera que indemnizar al autónomo dependiente económicamente en caso de extinción injustificada. Esto significa que el empresario se verá obligado a justificar, y de acuerdo con lo que se deduce de la ley, probar, las causas por las cuales procede a extinguir el contrato, lo que nos recuerda al despido previsto en la legislación laboral. La indemnización será cuantificada en razón de los daños y perjuicios causados con la extinción, lo que nos hace suponer que los juzgados y tribunales podrían aplicar en este sentido los criterios generales que se vienen aplicando para tal tipo de reclamación en el ámbito laboral.

Introduce, asimismo, la ley otra pincelada de laboralidad sobre la meritada relación al hacer depender de los órganos jurisdiccionales del orden social las discrepancias que surgieran entre esta nueva clase de autónomos y sus clientes, siendo, asimismo, requisito previo pasar antes por el acto de conciliación, requisito históricamente necesario en esta jurisdicción. No obstante, cabe aclarar sobre este punto que los litigios entre autónomos «no económicamente dependientes» y sus clientes seguirán ventilándose en las jurisdicciones civil y mercantil.

Por último, nacen con esta nueva ley los «Acuerdos de interés profesional», que son a la relación entre autónomo dependiente económicamente y cliente, lo que el convenio colectivo es a la relación entre trabajador y empresario, y a través de los cuales podrán fijarse las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación.


Carlos García Barcala es responsable del departamento laboral de Garrigues, Oviedo.

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