Considero injusto el impuesto de sucesiones porque la ley estatal somete a los distintos sujetos pasivos a tratamientos discriminatorios, estableciendo reducciones para algunos y negándolas para otros, sin aparente justificación en muchos casos y sin motivación alguna en el preámbulo de la ley, fijando, además, cantidades caprichosas para unas y otras reducciones cuya falta de justificación es aún más notoria (15.956,87 aquí, 7.993,46 allá, 47.858,59 acullá, 9.159,49 o 122.606,47).

Pero eso no es todo. Curiosamente, dándose cuenta el legislador, y luego las autonomías, de que las normas aprobadas producían daños inconvenientes en determinados sujetos o sectores, regularon reducciones específicas para éstos que, de rebote, aumentaron la desigualdad que ya había antes entre unos y otros colectivos. Es inaudita la audacia del legislador para fijar con precisión cuáles son las diferencias de trato que debe darse a cónyuges, descendientes, ascendientes, parejas de hecho, adoptantes, adoptados, hermanos, sobrinos, primos y demás familia; consanguíneos, afines, minusválidos del 33% o del 65%, menores de veintiún años, mayores de 65 años, que convivan dos años, que mantengan la titularidad diez años...Unos participan en todas las reducciones, pero algunos solo en parte y otros prácticamente en ninguna.

Creo que no hay baremo alguno disponible por el que guiarse para regular razonablemente este galimatías. Las consecuencias de esta desigualdad, que el Tribunal Constitucional ha considerado hasta ahora poco relevante según parece, son incontables. El limitado espacio de este trabajo nos hace imposible recoger muchas de ellas, pero apuntaremos algunas brevemente como ejemplo: los menores de edad (de la minoría antigua de 21 años) tienen una reducción específica por su condición de ser menores de edad, pero dejan de ser menores y pierden la reducción, por jóvenes que sean, si en vez de descendientes del causante son cónyuges, que podría ser, o parientes colaterales. Otra, estos mismos colaterales podrán disfrutar de la reducción por heredar la vivienda habitual del causante si tienen más de 65 años y han convivido más de dos con el fallecido. Avispado legislador, que entiende que el colateral mayor de 65 años y dos de convivencia es mucho más merecedor de la ayuda de la ley que el colateral de 64 que haya dedicado treinta años a cuidar del pariente fallecido.

Pero la ley, al establecer reducciones de base imponible en favor de determinados sujetos pasivos o sectores, no hace más que aumentar el trato discriminatorio entre unos y otros. Es muy razonable proteger a la empresa, creadora de puestos de trabajo e impulsora de la actividad económica a la que no se debe asfixiar fiscalmente. Por ello, a los herederos que reciben estas empresas se les concede, con arreglo a ciertos requisitos, una bonificación del 95% de la base imponible en la liquidación de su impuesto de sucesiones por lo que respecta a todos los elementos patrimoniales afectos a la empresa (edificios, instalaciones, maquinaria, materias primas, vehículos, etcétera), que, además, ya han sido eximidos por la ley del impuesto sobre el patrimonio. Se concede así un beneficio individual para determinados sujetos pasivos porque, al mismo tiempo, se protege también el interés conjunto del país o la región.

Vale. Pero pensamos que una empresa necesita, además de todos los elementos que hemos antes mencionado, otra cosa importante, muy importante: una financiación sin la cual no podrá sobrevivir, y esa financiación la consigue, a través de la banca, desde el ahorro de los pequeños inversores, los que, euro a euro, van reuniendo el dinero que aquéllas necesitan. Sin embargo, este ahorro, indispensable para el funcionamiento de la empresa, no va a disfrutar de ningún tipo de reducción en el impuesto de sucesiones, ni tampoco en el de patrimonio. Con ello conseguimos el despropósito de que el sujeto pasivo que reciba un gran capital invertido totalmente en una empresa abonará un impuesto muy inferior al que tendrá que hacer frente el heredero cuyo causante hubiera dedicado toda su vida a cualquier otra digna profesión distinta de la de empresario.

Y el trato discriminatorio e injusto que pueda derivarse de un caprichoso o poco razonable reparto de reducciones sobre la base imponible se multiplica si sobre las bases liquidables así obtenidas se aplican, como sucede, tipos impositivos progresivos y elevados, lo quedará lugar a que las diferencias entre las cuotas resultantes para unos y otros sujetos pasivos se multipliquen exageradamente y, luego, acaben siendo escandalosas y absolutamente insoportables cuando sobre la cuota tributaria se apliquen coeficientes multiplicadores que incrementarán esas cuotas entre un 58 y un 240%.

All utilizar el término "injusto" para calificar al impuesto de sucesiones estamos diciendo en román paladino que hay indicios suficientes para pensar que el impuesto, sin sutilezas jurídicas, vulnera los principios tributarios constitucionales de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad, amén quizá de los de generalidad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad y a la herencia, aunque el Tribunal Constitucional no haya encontrado hasta ahora incidencias "desproporcionadas", "relevantes", "sustanciales" o "significativas" en el trato discriminatorio que se está dando al contribuyente. Ambiguos términos que impiden conocer cuándo van a ser tales incidencias merecedoras de la protección constitucional que el Tribunal otorga plenamente a los llamados tributos globales (IRPF, IVA o Sociedades), protección que, dice, "debe proyectarse sobre el sistema tributario en su conjunto". Nos parece que ideologías, criterios de parentesco y económicos, afán recaudatorio y fidelidades políticas se han puesto por delante de los principios constitucionales que debe respetar la ley.

Y, finalmente, considero confiscatorio el impuesto porque pueden darse casos en los que el erario público se va a quedar con la casi totalidad del caudal hereditario, haciendo añicos el derecho a la propiedad y a la herencia que proclama en su artículo 33 de la Constitución que nos hemos otorgado. Desde los excesivos tipos impositivos del 60%/80% que llegan a aplicarse a los parientes colaterales y producirán cuotas tributarias imposibles de financiar en muchos casos (forzando al heredero a renunciar a la herencia, o, mejor dicho, a sufrir una confiscación), hasta la negación, para parientes colaterales y cónyuges, de la reducción que se concede en los supuestos de transmisiones sucesivas entre ascendientes y descendientes, que puede llevar igualmente al mismo final confiscatorio si no se deduce en la base el importe del impuesto satisfecho en la primera transmisión. Si una segunda o posterior transmisión entre ascendientes y descendientes se produce dentro del plazo de diez años, en la última de ellas se deducirán los impuestos satisfechos en las anteriores, medida que debe tomarse obviamente en aras de evitar la confiscatoriedad que se produciría de no hacerlo; pues bien, si en esa repetida transmisión interviene un sujeto pasivo que no sea descendiente del causante, por ejemplo un pariente colateral o el cónyuge, la ley considera que desaparece el riesgo de confiscatoriedad, independientemente del importe que el conjunto de cuotas de las diversas sucesiones alcance, y aun cuando la segunda sucesión se produzca al día siguiente de la primera.

No deberíamos terminar este trabajo sin hacer referencia a determinadas normas que permiten a los herederos más acaudalados transitar los caminos que la ley les ofrece y que gozan por ello, de una manera indirecta, de un trato que puede dar lugar sin duda a posibles desigualdades rechazables. No se trata de ninguna bonificación propia para un segmento concreto de la población, sino de aplicación de normas que solo pueden aprovechar aquellas personas indeterminadas que alcancen un cierto potencial económico, razón por lo que hablamos de una deducción indirecta. Una persona que tenga ingresos y patrimonio "excedentes", que considere que no van a serle necesarios para cubrir las futuras necesidades de su vida, puede realizar pequeñas y repetidas donaciones a sus futuros herederos, espaciadas entre sí un mínimo de tres años, al objeto de satisfacer tipos impositivos mucho más bajos que el que resultaría aplicable en una transmisión final conjunta mortis causa. Y estas mismas personas, además de la posibilidad que su capacidad económica les ofrece para trasladar su domicilio a otra comunidad más generosa donde su herencia se vaya a liquidar con una bonificación del 99% sobre la cuota -lo cual es complicado, porque hay que dejar corriendo la luz y el agua y encargar a alguien que utilice con frecuencia las tarjetas de crédito, además de prever la muerte con cinco años de antelación-, puede también elegir la opción de enviar a sus chicos a estudiar la carrera universitaria, a probar cualquier negocio o a escribir poesía a una de esas comunidades tipo paraíso fiscal, cinco años, justo el tiempo necesario para adquirir la residencia y obtener el derecho a que las donaciones de dinero y demás bienes muebles que en vida reciban esos futuros herederos, vengan de donde vengan y del importe que sean, se liquiden en su comunidad de residencia al 1% de la cuota pues, según la ley, la comunidad competente para liquidar las donaciones de bienes muebles no es la de la residencia del donante sino la del donatario.

Pero ¡ojo! con las donaciones: es un negocio jurídico que va a devengar dos impuestos, el de donaciones a cargo del donatario y, probablemente, el de IRPF a cargo del donante, si la Agencia Tributaria entiende que se produce un incremento de patrimonio por diferencia entre el precio de adquisición del bien donado y el valor que se le asigna en la donación. Sorprendentemente, el que regala, gana. Quizá por aquello de que "quien regala bien vende...". Si la donación no fuera en metálico, habrá que hacer números.

Así, pues, y terminando, como hemos visto, las clases más modestas han quedado exentas del impuesto; las clases más acaudaladas pueden buscarse la vida; para las clases medias ¡que caiga sobre ellas toda la fuerza de la ley! Y si los sucesores de esa pobre gente media son parientes colaterales ¡con recargo!