Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo en créditos hipotecarios que fueron dictadas en España con anterioridad a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunciara el pasado 21 de diciembre sobre el caso no serán revisadas, según acaba de dictaminar la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo sentenció en mayo de 2013 que las cláusulas suelo que pudieran entenderse como abusivas son nulas y que el banco debía reintegrar a sus clientes las cuantías cobradas de más por la aplicación de estas estipulaciones contractuales. Sin embargo, el Supremo sólo impuso a la banca la obligación de devolver las cuantías que se hubiesen cobrado de más al cliente mediante cláusulas que se demuestre que fueron abusivas a partir de mayo de 2013, que fue la fecha en que se dictó la sentencia.

Este último aspecto (a partir de cuándo hay que devolver lo cobrado en exceso) fue revocado el pasado diciembre por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Su fallo establece que la nulidad, cuando así se establezca, tiene carácter retroactivo desde el momento en que entró en vigor. Es decir, el TJUE mantuvo el criterio del Supremo español de que las cláusulas suelo no son nulas "per se" sino sólo cuando se pueda acreditar que fueron impuestas de forma abusiva al cliente y sin un perfecto conocimiento por éste de lo que entrañaba su aceptación. Sin embargo, la corte europea anuló el límite temporal establecido por alto tribunal europeo y sentenció que aquellas cláusulas que fuesen nulas lo son desde que se firmaron y aplicaron, por lo que el reintegro de las cuantías percibidas de más por el banco debe producirse desde el momento en que comenzó su comercialización. Esto supone que la sentencia del Supremo es aplicable desde 2009, que fue cuando se generalizó en España el uso habitual de este tipo de cláusulas contractuales, y no sólo desde que el Supremo falló sobre ellas en mayo de 2013.

Ahora, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido que la retroactividad desde 2009 es aplicable para casos no juzgados o cuyas sentencias no sean firmes, pero no para los casos ya sentenciados en firme con anterioridad a que el Tribunal Europeo se hubiese pronunciado sobre el asunto.

En un auto dictado el martes, el Supremo rechazó la admisión a trámite una demanda que pretendía revisar una sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016. A juicio de alto tribunal español, los afectados que reclamaron y obtuvieron sentencia firme con anterioridad a diciembre y a los que sólo se les devolvió por ello lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013 no tienen derecho a reclamar la reapertura del caso para exigir la devolución de los importes abonados con anterioridad a esa fecha.

El pleno de la sala de lo Civil considera que "no es posible" obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una posterior establezca una jurisprudencia incompatible, razón por la que rechaza admitir a trámite la petición de los recurrentes. Además, el auto recuerda que el ordenamiento jurídico español preserva la firmeza de los veredictos frente a posteriores cambios en la doctrina, ya sea del Tribunal Supremo o del Constitucional.

Los demandantes alegaban que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, debe permitir la revisión de la sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.