J. M.
Los comentaristas de la ley estatal del Suelo cuyo texto refundido fue promulgado en 2008 consideran que nunca antes una legislación había establecido un vínculo tan fuerte entre urbanismo y medio ambiente. Y ello hasta el punto de que, con esta ley en la mano, «a través del título ambiental, el Estado puede condicionar la legislación urbanística in extenso», es decir, imponer o corregir criterios adoptados en las legislaciones autonómicas, por ejemplo. No en vano la ley del Suelo de Gobierno Zapatero ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Partido Popular y por varias comunidades autónomas, entre ellas la de Madrid.
La batalla es feroz. El Gobierno central pretende recuperar parte de la autoridad medioambiental, una materia transferida en su tiempo a las comunidades autónomas. Pero la experiencia negativa de la destrucción de costas o de espacios de especial valor hace suponer que las autonomías no son lo suficientemente fuertes o están demasiado pegadas a los desmanes como para evitarlos.
Pero, en general, los citados comentaristas indican que la segunda mitad del siglo XX español ha sido tiempo perdido en cuestiones de sensibilidad ambiental. No obstante, la despreocupación o la relegación de los problemas ha sido más bien de dimensión social que jurídica. Las leyes del suelo de 1976 y de 1992 incidían ya en el problema. Y la ley de 2008, si sobrevive al Constitucional, pretende ir más lejos.
Real Decreto 2/2008, de 20 de junio: texto refundido de la ley del Suelo
TÍTULO II. Bases del régimen del suelo
Artículo 10. Criterios básicos.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas (...).
En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible
2. Las políticas públicas deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y paisaje.
b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.