Hace algo más de tres meses que está en vigor la normativa que regula el régimen legal de los servicios de cabotaje marítimo de líneas regulares de interés público en España, y a este respecto podemos recordar que la legislación española -ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante- clasifica la navegación marítima, en función de su ámbito espacial, en cuatro tipos: navegación interior, de cabotaje, exterior y extranacional. La primera es la que transcurre íntegramente en el ámbito interno de un puerto, ría u otras aguas interiores; la navegación de cabotaje es la que, no siendo interior, se lleva a cabo entre diferentes puertos o zonas en las que España ejerce soberanía o jurisdicción; la exterior tiene lugar entre zonas españolas y extranjeras, y la navegación extranacional es la que se lleva a cabo entre zonas de soberanía extranjera.

El real decreto que regula esta materia se refiere al cabotaje como actividad de servicios de transporte reservada a los buques mercantes españoles y europeos, debido a que se ha dictado en desarrollo de un reglamento comunitario sobre libre prestación de servicios de transporte en este ámbito sectorial y además toma en cuenta la previsión de la ley estatal de Puertos y Marina Mercante sobre el desarrollo reglamentario de la prestación de transportes y navegaciones de este tipo, con posibilidad de imponer, a las compañías responsables y a otros operadores, obligaciones de servicio público que garanticen la existencia de servicios suficientes de transporte regular. Aquí, como en otros aspectos que afectan a todo el ordenamiento marítimo y de la navegación, vuelve a echarse en falta una regulación técnica más completa y detallada, así como una puesta al día y una mejor ordenación de la normativa fundamental que afecta a este amplio sector de la mar y que en esta pasada legislatura había contado con un extenso proyecto de ley general de navegación marítima que no ha salido adelante por falta de tiempo y dedicación.

La navegación, como otros muchos conceptos de la actividad marítima, cuenta en otros ordenamientos nacionales que han dedicado mayor y mejor atención a estas cuestiones con una clasificación legal más completa y adecuada, que permite mayores posibilidades para la aplicación a las necesidades generales del sector marítimo y que no sólo ha sido, como en nuestro caso, orientada y dirigida a cumplimentar una serie de exigencias normativas impuestas desde ámbitos comunitarios europeos a un sector concreto de actividad, como en el presente caso garantizar un grado mínimo de libertad de prestación de servicios comerciales regulares de transporte por mar. Por todo ello, una clasificación más acorde con las necesidades globales y efectivas del sector que tenga en todos los ámbitos funcionales existentes en esta actividad podría clasificar legalmente las actividades de navegación en cuatro grupos: de altura o de ultramar, navegación de cabotaje, navegación costera o de litoral y navegación interior, pudiendo clasificarse la de cabotaje en varios tipos: cabotaje internacional, el que realiza puntualmente un buque en un mismo litoral entre un puerto nacional y otro extranjero; cabotaje nacional, el que realiza un buque en un mismo litoral visitando sólo puertos nacionales; cabotaje mixto, que se realiza en un mismo litoral visitando puertos nacionales y extranjeros, sin olvidar las posibilidades de la figura del gran cabotaje como una categoría de regulación adicional. El proyecto de ley citado se limitó a introducir una breve reforma de la ley de Puertos y Marina Mercante sobre prestación de servicios de cabotaje con finalidad mercantil; sin embargo, en éste y en otros aspectos debería introducir una redacción más completa que incluyera categorías y conceptos que resultan necesarios para regular los diversos aspectos públicos, privados, profesionales y de recreo que configuran el sector marítimo español.