Todo generador de información o de opinión, aunque no lo diga, pretende del destinatario un esfuerzo de comprensión. En este caso quizás deba solicitarlo explícitamente puesto que con alguna probabilidad el lector decida no pasar del título por parecerle demasiado absurdo. Le pido paciencia y que me acompañe en esta somera sobre el supuesto sobre cuya trascendencia juzgará.

Supongamos que se convoca una carrera de burros, y que en el lugar, fecha y hora señalados para su desarrollo se presenta alguien que lleva del ronzal un animal que los concurrentes al evento identifican como un caballo y que los organizadores no le permiten participar. Y que el propietario del caballo reclama ante un tribunal y que éste sentencia a favor de su derecho a participar, considerando que burro y caballo son dos variedades de una misma especie; y que esta sentencia es ratificada en instancia superior.

Sigamos suponiendo que, en el Parlamento, un grupo parlamentario presenta una proposición no de ley en la que, tras una justificativa exposición de motivos en la que se trata sobre las enfermedades que afectan a los burros, propone que se autorice, cuando se solicite, la posible sustitución de burros por caballos. Y que otro grupo introduce una enmienda, que es aprobada, condicionando tal cambio a que se aporten los estudios y análisis que justifiquen la petición de cambio de las subespecies de équidos participantes.

Los organizadores de la carrera de burros insisten ante el tribunal de justicia en que la participación de caballos en la competición asnal vulnera las reglas de juego. Ante tal pretensión, el tribunal de justicia establece que se trata de un simple cambio de variedad, de tal modo que entiende que en las carreras de burros pueden participar burros de la variedad caballo.

Parece haber acuerdo general en considerar que burros y caballos, junto a otros animales como onagros, kiang y cebras se clasifican en el género Equus: los burros en la especie Equus africanus y los caballos en la E. ferus. Eso concuerda con el saber popular, que distingue burros de caballos, pero puede que parlamentos o tribunales de justicia decidan lo contrario. Cuando eso suceda, debiera aprovecharse la ocasión del desconcierto creado para participar en carreras de burros con caballos, lo que seguramente daría alguna ventaja al que lo hiciera.

Como seguramente habrá adivinado el lector, los hechos narrados no han sucedido, al menos por el momento. Pero han acaecido otros que pudieran parecerse al relato de ficción narrado. Para que no haya dudas, aviso de que lo que sigue no es ficción y prevengo sobre la posibilidad de que mi desconocimiento introduzca alguna que otra incorrección conceptual o terminológica. Pero es que soy lego en materias jurídicas, entre otras muchas, y ruego que no me obliguen a acudir a la doctrina jurídica cuando de materia científica se trate; ni siquiera en asuntos de sentido común.

La Consejería de Agricultura del Gobierno del Principado de Asturias autorizó en agosto de 1998 una plantación de eucalipto «nitens» en el concejo de Valdés. Contra tal autorización, el Ayuntamiento del citado concejo formuló un recurso que fue desestimado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (CGPA) en abril de 1999. Contra tal acuerdo el Ayuntamiento de Valdés interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) recurso contencioso-administrativo contra el Principado de Asturias que fue desestimado en sentencia de febrero de 2004 en la que aparecen aspectos que resultan básicos en este asunto: «no resulta obligado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental y ello no sólo porque no nos encontramos ante una nueva repoblación (?) al movernos dentro de una misma "especie" -el eucalipto- bien que en dos "variedades" distintas de aquella».

Y, disconforme con esta sentencia del TSJA, el Ayuntamiento de Valdés interpuso un nuevo recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Complejidades jurídicas aparte, el fallo de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo lo deja claro: «No ha lugar al recurso».

El tema parece dormido, pero hete aquí que asuntos como éste muestran tendencia a despertar cuando uno menos se lo espera. En septiembre de 2011 la Mesa de la Junta General del Principado de Asturias admitió a trámite una proposición no de ley del Grupo parlamentario Popular sobre «autorización de cambio de uso de los montes de plantaciones del "Eucaliptus globulus" (sic) por el de "Eucaliptus nitens" (sic)»; el motivo: una plaga que afecta a las plantaciones de Eucalyptus globulus. El Grupo parlamentario Socialista introdujo una enmienda, que fue aceptada, en la que se proponía: «La Junta General del Principado de Asturias insta al Consejo de Gobierno a que (...) se aporten los estudios y análisis de los solicitantes que (...) constaten la justificación a la petición de cambio de la subespecie».

Y por último, ante el recurso presentado por un particular contra una resolución de la Dirección General de Política Forestal de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias imponiéndole una sanción por «la variación no autorizada de uso y cultivos de montes (...) plantación de eucalipto nitems (sic) sin autorización administrativa», la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, en sentencia de 14 de diciembre de 2011, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Especialmente significativo es que en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia se alude a la ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, para señalar que «Lo cierto es que el cambio de uso en relación a la variedad de una especie eucaliptos glóbulos (sic) a eucaliptos nitels (sic), no integra, a juicio de esta Sala con la dicción que actualmente tiene, el tipo previsto en la Ley». Debe de ser de aplicación aquí una frase que ha trascendido del ámbito deportivo en que surge y que se usa con frecuencia en Asturias: "Tuya, mía, cabecina y gol": una vez que asentamos que se trata de variedades de la misma especie, decimos que no es de aplicación el Art. 42 de la ley de Montes y Ordenación Forestal, referido a las «autorizaciones para cambios de uso y roturaciones del suelo»; porque allí se indica: «Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las especies (...)». Lo siento, pero todo esto me lleva a pensar que alguien, a la vista de este final, cerrase el asunto con el acrónimo CQD, que se ponía al final de las demostraciones matemáticas para señalar que habían alcanzado el resultado requerido para la prueba; los más cultos usaban el latino QED.

La JGPA y el TSJA se han atrevido a hacer algo que hasta ahora no había hecho ningún taxónomo vegetal. Han decidido que el gomero brillante (Eucalyptus nitens) no es una especie distinta del eucalipto azul (Eucalyptus globulus), sino que se trata, según el JGA, de una subespecie o, según el TSJA, de una variedad. Siempre dentro de la misma especie.

Desconocemos qué criterios los han llevado a tomar tales decisiones y cuáles son los conocimientos de las personas que las han tomado. Lo que es poco probable es que se trate de personas con la formación específica adecuada y que se haya seguido la metodología científica que permite, mediante la aplicación de métodos precisos, obtener resultados reproductibles, de los que, tras la oportuna discusión, se obtengan conclusiones justificadas. ¿De qué caracteres morfológicos, anatómicos, palinológicos, ecológicos, etcétera, deducen que es adecuada la clasificación de esos eucaliptos como subespecies o variedades diferentes y no como especies? ¿Qué secuencias del ácido desoxirribonucleico (ADN) extraído de muestras de esos eucaliptus han comparado para concluir sobre su grado de afinidad, su parentesco y, en consecuencia, sobre su clasificación más adecuada?

Debieran hacer públicos los métodos empleados, las muestras usadas, los resultados obtenidos y las conclusiones derivadas de su discusión. Seguramente la comunidad científica se alegraría de disponer de la información adecuada para evaluar la oportunidad de tal propuesta sistemática.

Porque, hasta ahora, nadie, reitero, había hecho tan notable propuesta de clasificación de los eucaliptos en cuestión. Lo deducimos de la consulta de las bases de datos de nombres de plantas, de las floras más prestigiosas de las patrias de origen de los eucaliptos o de las monografías sobre este género de plantas.

Resulta descorazonador comprobar que algunos miembros de nuestras más altas instituciones confunden burros con caballos, perdón, eucaliptos azules con gomeros brillantes, y que pretenden que nosotros les secundemos en el error.

«Eppur si muove»...