OLAYO E. GONZÁLEZ SOLER
FISCAL JEFE DE LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
El diario LA NUEVA ESPAÑA del pasado día 30 de octubre publicó un artículo de prensa que bajo el titular «Cuesta tacha de injusta la sentencia contra Corrales», y con el subtítulo «El diputado cree que ni el regidor ni su predecesor deben pagar, porque ya se está devolviendo el dinero», atribuyó al integrante del Congreso de los Diputados don Álvaro Cuesta fuertes críticas contra la sentencia del Tribunal de Cuentas que el 30 de septiembre declaró a don Juan José Corrales, actual alcalde del Ayuntamiento de Siero, y a don José Aurelio Álvarez, uno de sus antecesores en el cargo, responsables de un alcance por importe de 747.717,78 euros y los condenó a devolver esa cantidad a las arcas municipales.
En relación con esa información, que cuestiona el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la fiscalía del Tribunal de Cuentas, como demandante de los ahora condenados, está en la obligación de poner en conocimiento de los ciudadanos los hechos y las razones que han dado lugar a la sentencia, a fin de que puedan formar criterio por sí mismos sobre la procedencia de dicha descalificación.
Los hechos consistieron en la realización de pagos ilegales al personal del Ayuntamiento, al que se abonaron tanto retribuciones que excedían el límite máximo fijado en las leyes de Presupuestos, como ayudas económicas no previstas en la legislación vigente.
La ilegalidad de los acuerdos que ordenaron tales pagos resulta indiscutible. Así lo señaló la Intervención municipal, así lo denunció la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y así lo estimó este órgano judicial, que los declaró nulos por ilegales y ordenó que se suspendiera su ejecución.
Las razones que han dado lugar a la sentencia deben ser expuestas al hilo de las críticas vertidas en la prensa.
En primer lugar, se aduce que los pagos no suponen (?) «erosión, menoscabo o disminución» de los recursos públicos (?) porque las cantidades pagadas de más están siendo devueltas según lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, razón por la cual (?) «el Tribunal de Cuentas no debería intervenir» (?).
Por el contrario, la intervención del Tribunal de Cuentas tuvo lugar porque el ordenamiento jurídico así lo imponía y, en un plano de mera utilidad, resultó imprescindible, porque las tales devoluciones sólo fueron acordadas cuando la celebración del juicio era inminente. Y su actuación sigue siendo necesaria, al establecerlo así la ley, y como garantía del total resarcimiento de los fondos públicos.
En segundo lugar, se alega, en diferentes ocasiones, que el Tribunal de Cuentas (?) «se contradice a sí mismo» (?). A favor de esa opinión son expuestos tres extremos: que en primera instancia el Tribunal había absuelto a los alcaldes ahora condenados, que el fallo contradice la jurisprudencia del Tribunal, del que se dice que no dictó una resolución similar nunca, y que la solución del presente caso es contraria a la alcanzada cuando se absolvió a quien fuera alcalde de Madrid en relación con los gastos de representación.
El primero de tales argumentos no tiene una dimensión técnica, porque las resoluciones de los órganos jurisdiccionales superiores que resuelven recursos planteados contra las dictadas por órganos de grado inferior no las contradicen, sino que las revocan y las dejan sin efecto. Tal consideración es de especial relieve en el presente caso, en el que las dos sentencias dictadas se fundamentan en hechos idénticos pero en el que el órgano superior revocó la del inferior por considerar que en ella no se había aplicado debidamente el derecho vigente.
Respecto a la contradicción del fallo con la jurisprudencia del propio tribunal, hay que señalar que la misma resulta imposible, porque, como dice la propia sentencia, ésta ha sido la primera ocasión en la que el tribunal se ha pronunciado sobre la ilegalidad de las retribuciones pagadas a empleados públicos sobre los límites de la legislación presupuestaria, concluyendo que son, efectivamente, ilegales. Por tanto, no existía la jurisprudencia anterior que pudiera ser contradicha y, por el contrario, han quedado establecidas las bases de la que puede ser la futura doctrina jurisprudencial al respecto.
En relación con la diferente solución dada por el tribunal al presente caso, y al que afectó a una persona, que fue alcalde de Madrid, hay que poner de manifiesto que ello no entraña ninguna contradicción, porque en aquel entonces el tribunal se pronunció sobre el destino debido de los gastos de representación, mientras que en el presente supuesto la cuestión por resolver ha sido si entraña responsabilidad pagar a los empleados municipales retribuciones no previstas en la legislación vigente. Como resulta del propio trabajo periodístico, la única similitud existente entre ambos supuestos es la condición de alcaldes y gestores de fondos municipales de las personas demandadas.
En tercer lugar, se señala que (?) «no tiene sentido que se aplique esta condena» (?), porque los alcaldes condenados (...) «no tuvieron ningún enriquecimiento personal, sólo firmaron el pago de retribuciones a los funcionarios». Se añade que el fallo no está justificado, porque (?) «no hay deshonestidad, no hay delito, no hay menoscabo de los recursos públicos» (?).
Tales afirmaciones olvidan que, en nuestro derecho vigente, incurren en responsabilidad contable los gestores de fondos públicos que se quedan con ellos en su propio beneficio, y también los que les dan una finalidad que no sea pública y los que no justifican haberles dado el destino legalmente previsto.
Como última razón se esgrime que los alcaldes condenados (?) «están sufriendo en su persona y en la de sus familiares las consecuencias de un acuerdo político» (?) «alcanzado en el seno de la Corporación con el apoyo de todos los partidos». Se confunde en la sentencia, se dice, la responsabilidad del Pleno con la del Alcalde.
Este argumento omite, no obstante, que los acuerdos del Pleno fueron declarados nulos por los tribunales, que suspendieron su ejecución, y que, además, el Interventor había puesto de manifiesto la ilegalidad de las órdenes de pago dictadas a su amparo, porque, en derecho, no se deben cumplir los acuerdos ilegales.