La sentencia dictada a finales de año por un juez de lo penal condenando a dos periodistas de la Cadena SER sigue suscitando agrios comentarios. En ella se sanciona la divulgación, a través de la página web de esta emisora, de la afiliación irregular al PP de 78 militantes con la finalidad de alterar la composición de la junta local en un municipio y así propiciar oscuras operaciones urbanísticas.

Las críticas contra el juez han sido muy fuertes y me atrevería a decir que despiadadas. Adelanto que no comparto la sentencia, pero mediáticamente se ha simplificado y ridiculizado su contenido, como si el asunto se redujese a que el juez niega la consideración de medio de comunicación a la edición en internet de la cadena de radio. La lectura de la sentencia, de 36 páginas, revela que a los periodistas se les condena tras un exhaustivo análisis de la legislación y de la jurisprudencia y que el meollo del asunto no se centra en el ser o no ser internet un medio de comunicación social, sino en si, para divulgar la noticia de aquella irregular afiliación al PP y denunciar lo que con ella se pretendía, era necesario citar con nombre y apellidos a los implicados, obtenidos de una base de datos del partido.

Desde luego yerra el juez cuando excluye a internet de los medios de comunicación social, tildándolo de «universal». La Constitución garantiza la libertad de información por cualquier medio de comunicación, con independencia del soporte utilizado para la difusión. El Tribunal Constitucional así lo ha dicho en numerosas sentencias, si bien en la STC 165/1987 matiza, creo que con poco acierto, que el valor preferente de las libertades de expresión e información alcanza su más alto nivel cuando son ejercidas a través de un «vehículo institucional» de comunicación (prensa, radio y televisión) y declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces «normales» de formación de la opinión pública, como pudieran ser unas octavillas o, según el juez criticado, internet. Lo importante a efectos constitucionales es que la información sea veraz y que tenga suficiente relevancia pública para no decaer sin más frente a una hipotética lesión de derechos fundamentales de personas afectadas por la información.

La cuestión nuclear de la sentencia es si la conducta de los procesados está amparada por la libertad de información o si se trata de un delito de acceso ilegal a una base de datos (lista de afiliados al PP) y de difusión de los mismos, con el agravante de tratarse de datos que revelan la ideología de las personas (artículo 197, apartados 2.3 y 5 del Código Penal). El juez no niega que la información transmitida sobre la irregular afiliación al partido con fines corruptos sea veraz y que tenga relevancia pública, pero subsume la conducta en dichos preceptos del CP. En la sentencia se ponderan ambos aspectos y se concluye que en este caso el ejercicio de la libertad de información no es una eximente completa del delito perpetrado. La razón es que el delito existe por el mero acceso y la revelación de datos contenidos en una base de datos sin consentimiento de los perjudicados, al margen de si había intención o no de perjudicarlos.

Desde luego, si se quería «cazar» a los directivos de la Cadena SER por la noticia emitida, la vía penal elegida de la revelación indebida de datos personales parece ofrecer pocos flancos de ataque y al juez se le puede de tildar de muchas cosas menos de estúpido e ignorante. No cabe duda de que una lista de afiliados a un partido es una base de datos, pero una lista irregularmente confeccionada y manipulada, hecho probado, deja de tener la plena protección que la ley da a este tipo de banco de datos y eso no se tiene en cuenta en la sentencia. Es discutible también que la revelación del dato de que una persona está afiliada a un partido precise del consentimiento previo. La ley de Protección de Datos exige ese consentimiento, pero sólo en relación con la base de datos. En principio, la militancia en un partido lleva implícita el deseo de participar en la vida pública y, por tanto, la aceptación de que se conozca su tendencia política. Sin embargo, en circunstancias especiales, puede que no; por ejemplo, si la afiliación al PP fuese en el País Vasco, donde la publicación de una lista de afiliados podría poner en peligro la seguridad de las personas. De igual manera, no puede considerarse sin más que la afiliación a un partido es un dato que pertenece a la intimidad de la persona, como sí sucede con sus meras creencias políticas o religiosas. Habría que analizar si es una militancia activa o una mera afiliación pasiva para saber si su revelación no consentida vulnera su derecho a la intimidad.

Si se hubiese planteado el asunto desde el punto de vista de la intimidad personal, la cuestión a debatir sería si era necesaria la publicación de los 78 nombres para apoyar la noticia o si bastaba con denunciar el hecho de una masiva inscripción irregular en el partido como maniobra para alterar su composición y así allanar el camino a operaciones urbanísticas. Si los 78 desconocían su irregular inscripción en el partido, pensando que era correcta, posiblemente habría que concluir que se conculcó su derecho a la intimidad, pero no en caso contrario, cuyo primer acto de militancia activa hubiera sido prestarse a tal operación.

Planteado desde la perspectiva de la protección de datos, aparentemente más inatacable por la defensa de los periodistas, se podría dar la vuelta al razonamiento del juez para obtener la absolución en apelación. La denuncia primaria de los periodistas versaría sobre una confección irregular de una lista de afiliados (base de datos) con fines ilícitos y, en este caso, sería siempre relevante dar los nombres de los así inscritos. Si fueron afiliados ignorando la irregularidad cometida, la información no perjudica su intimidad, sino que permite restablecer su honor y aclarar su situación en la base de datos. Si se afiliaron a sabiendas de la irregularidad, la información de los 78 nombres era necesaria para denunciar no sólo la maniobra, sino también a quienes habían participado en la alteración de la base de datos del partido. No pueden ampararse en la ley de Protección de Datos y en su garantía penal quienes contribuyen a alterar la base de datos, cuya manipulación está en la raíz de la denuncia.

La sentencia no es una estupidez. Está endiabladamente bien hecha, pero se puede enviar al infierno si se utiliza la cabeza y no las vísceras.