Estos días se han conocido varias resoluciones de Juntas Electorales madrileñas en las que ha entrado en juego la incidencia, el día de las elecciones al Parlamento Europeo, de la final de la Liga de Campeones a celebrar en Lisboa el 24 de mayo. La primera de las decisiones afecta a la celebración del equipo vencedor y la segunda a la exención del deber de estar en una mesa electoral alegando la asistencia a dicha final.

En cuanto a la celebración de la Liga de Campeones, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha estudiado tanto la apertura de los estadios Vicente Calderón y Santiago Bernabeu el sábado para ver el partido como la posible celebración del Real Madrid el domingo en "horario no electoral". Pues bien, no se corresponde con nuestras previsiones legales que las Juntas Electorales resuelvan estos asuntos, pues el artículo 54 de la Ley Electoral les atribuye competencias cuando se trate "de actos públicos de campaña electoral", y no siéndolo -como parece evidente- estos supuestos la decisión debió ser tomada en exclusiva por la Delegación del Gobierno en Madrid.

Pero, una vez que la Junta Electoral Provincial entra a conocer del asunto, no puede ignorar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de reunión durante los procesos electorales, que, en síntesis, proclama que "el ejercicio del derecho de reunión debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal es la captación de sufragios" (STC 170/2008). Así, en la STC 37/2009 el Tribunal concluyó que "no puede admitirse que la manifestación convocada por SOS Racisme de Catalunya con el lema "Por el derecho al voto de las personas inmigrantes" se prohiba porque la misma puede tener contenido electoral". A la misma conclusión se llegó en las SSTC 38/2009 y 96/2010: la primera a propósito de la prohibición gubernativa de un acto reivindicativo en favor de la enseñanza pública de calidad convocado por una asociación de estudiantes en período electoral; la segunda a resultas de la prohibición de una manifestación conmemorativa del Día Internacional de la Mujer convocada en la jornada de reflexión de los comicios andaluces de 2008.

Por tanto, si se puede hacer una manifestación el día de las elecciones para pedir que voten quienes ahora no pueden hacerlo, para conmemorar el Día de la Mujer o para reclamar enseñanza pública de calidad, ¿cuál es el fundamento constitucional o jurídico-electoral del que se vale la Junta Electoral de Madrid para delimitar el horario y la forma de celebrar un triunfo deportivo?

En cuanto a las personas a las que les había correspondido, mediante sorteo público, formar parte de una mesa electoral, se nos informa que se ha concedido la exención de este deber a los que han alegado, y probado, que tenían entrada para ver el partido. Aquí la LOREG se limita a decir: "Los designados presidente y vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo".

Ante la disparidad de criterios de las Juntas Electorales de Zona, la Junta Electoral Central aprobó una Instrucción el 28 de abril de 2011 para unificarlos, aclarando que "la relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe considerarse exhaustiva". A continuación, menciona circunstancias personales (ser mayor de 65 años y menor de 70, incapacidad temporal para el trabajo, gestación a partir de los seis meses de embarazo o el internamiento en centros penitenciarios); situaciones personales (previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquella, siempre que resulten inaplazables; la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral); circunstancias familiares (la condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses, el cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o la concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes) y responsabilidades profesionales (prestar durante la jornada electoral servicios esenciales como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos..., ser director de medios de comunicación de información general o jefe de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral?).

No parece que el viaje a la final de Lisboa encaje en ninguno de los supuestos mencionados, pues el que podría ser más parecido -un acontecimiento inaplazable o cuyo aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes-, exigiría que el interesado sea el protagonista -es decir, que el elegido para formar parte de la mesa fuera un jugador o técnico de los equipos finalistas-, sin que bastase, a mi juicio, que sea pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad, del jugador o técnico. Al ampliar de esta manera el abanico de excusas, cualquier viaje de especial interés para la persona afectada tendría que ser admitido en próximos procesos electorales, salvo que las Juntas Electorales consideren, como diría Boskov, que "fútbol es fútbol".