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Abogado

Cláusulas suelo

Cuando los efectos derivados de la declaración de abusividad de un aspecto contractual se aplican con matices

El mes pasado, el Reino Unido, mediante un referéndum convocado al efecto, votó mayoritariamente a favor de abandonar la Unión Europea. Aunque a fecha de redacción de estas líneas aún no están claros los términos en los que se va a materializar esta retirada, sí que hay una cuestión clara y es que tal decisión es irreversible.

Desde los organismos de gobierno de la Unión Europea se ha repetido con cierta insistencia que "out is out" o "Brexit means Brexit". De esta forma, se pretende enfatizar en la trascendencia de la decisión adoptada, cuyas consecuencias jurídicas aún son inciertas, puesto que habrán de ser objeto de un proceso de negociación.

Sin embargo, la más que probable salida del Reino Unido no es la cuestión que propicia esta breve reseña. Lo es el reciente dictamen emitido por el Abogado General ante el Tribunal de Justicia Europea, Paolo Mengozzi, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, originados tras la formulación de diversas cuestiones prejudiciales por parte de varios Juzgados y Tribunales españoles. Todas ellas tenían un elemento común: conocer la fecha que se debía tomar en consideración para determinar desde cuando despliega sus efectos la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (fecha de celebración del contrato de préstamo o el 9 de mayo de 2013, fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta materia).

No obstante, existen ciertos paralelismos entre ambos casos. Tienen que ver con la coherencia y las consecuencias que, a nivel comunitario, se pretenden implementar ante determinadas situaciones jurídicamente relevantes en la Unión Europea. En este sentido, la contundencia con la que se invocan las consecuencias de una decisión democrática choca con la flexibilidad esgrimida en la interpretación de una norma (i.e. la directiva europea en materia de cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores) que prevé que cualquier cláusula contractual que sea declarada abusiva no vinculará al consumidor afectado.

Así pues, trayendo a colación el símil acuñado por George Orwell en su libro "Rebelión en la Granja", y poniéndolo en relación con el alcance de los efectos de la declaración de nulidad contractual, una vez más queda claro que "todos los animales son iguales, pero unos más que otros". Esto supondría que, todas las prestaciones indebidamente satisfechas en virtud de una cláusula contractual nula sólo deban ser deban ser restituidas en su totalidad según quien sea la contraparte afectada por tal declaración.

Aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no está vinculado por la opinión emitida por el Abogado General, lo cierto es que suele ser tenida en consideración un alto porcentaje de veces a la hora de fundamentar la sentencia que ponga fin al caso en cuestión. Por ello, en aras de una mayor seguridad jurídica, este supuesto sería un claro ejemplo en el que Tribunal de Justicia de la Unión Europea contaría con suficientes argumentos para apartarse del dictamen emitido.

El Derecho de la Unión es incontestable a la hora de prever los efectos aparejados a la declaración de abusividad de una cláusula, precisamente para desincentivar por completo esta práctica en materia de contratación. Por lo tanto, resulta desconcertante la interpretación extensiva que se efectúa de esta norma comunitaria, la cual beneficia a la parte causante del desequilibrio contractual que motiva la declaración de abusividad.

Esta limitación de la restitución de las prestaciones derivadas de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo se efectúa en aras de evitar un perjuicio macroeconómico, dada su frecuente inserción en los contratos de préstamo. Esto justificaría, a juicio del Sr. Mengozzi, que, en última instancia, concurran argumentos que justifiquen la limitación de los efectos inherentes a la declaración de nulidad, los cuales redundarían en beneficio del consumidor como consecuencia de las medidas económicas que habría que implementar. Sin embargo, obvia este jurista que, un razonamiento análogo, y más acorde al espíritu de la directiva, podría haber consistido en aplicar la normativa comunitaria en sus términos literales, favoreciendo así en última instancia la reactivación del consumo interno y el incremento de la renta disponible.

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico español es propio de un sistema de civil law, donde las normas legales se encuentran codificadas, y la jurisprudencia juega un papel complementario para casos de ambigüedad u oscuridad, resulta chocante la argumentación esgrimida en las conclusiones provisionales que firma el Abogado General. Y es por ello que, a mi juicio, deberían ser rectificadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia.

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