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Profesor titular de Derecho Constitucional acreditado como catedrático

Desidia institucional ante los discapacitados

Las trabas legales que encuentran las personas con deficiencias mentales, intelectuales y sensoriales para casarse o para votar

El artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". Ese reconocimiento lleva aparejada la garantía de la capacidad de obrar, por lo que cualquier limitación de esa capacidad afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución española). Por este motivo, la incapacitación total o parcial de una persona debe llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial en el que estén plenamente asegurados sus derechos, incluido el de ser oída y presentar las alegaciones que estime pertinentes, y todo ello con el propósito de verificar si tiene capacidad de discernimiento suficiente para ejercer sus derechos y tomar las decisiones que mejor se ajustan a las propias convicciones sin ocasionar daño a los demás. Cuando quede acreditado que no es así, habrá que adoptar las medidas adecuadas para que, a través del obrar de otra persona (progenitores, tutor,?) se satisfagan de la mejor manera posible los derechos e intereses de la persona incapacitada.

Con estas premisas, es inaceptable -y gravemente lesiva de la dignidad de las personas- la nueva redacción que se ha dado al artículo 56 del Código Civil por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, y que entrará en vigor el 30 de junio de 2017: "Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento".

Cabría pensar que se trata de un intento de adaptación al concepto de personas con discapacidad contenido en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social: "Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Pero, lo cierto es que con esta reforma del Código Civil se coloca en el mismo plano, en lo que respecta al libre desarrollo personal, a las personas con una discapacidad mental o intelectual y a las que padecen una sensorial, como la sordera o la ceguera, que en absoluto, y a priori, impiden a la persona gobernarse por sí misma ni la incapacitan para tomar con libertad la decisión de contraer matrimonio con una persona a la que no pueden ver o escuchar.

Procede, pues, derogar la exigencia de ese dictamen médico para las personas con deficiencias sensoriales aunque parece que la chapuza legislativa que supuso su aprobación quiere enmendarse con otra chapuza "técnica": aprobar una Circular de la Dirección General de los Registros y el Notariado que prevea una interpretación muy restrictiva de las exigencias del nuevo artículo 56 del Código Civil. No se entiende esta desidia para corregir lo que a todas luces es una manifiesta estupidez del Legislador: causa un grave perjuicio a un grupo de personas sin que suponga beneficio alguno para nadie.

Pero la pereza no parece ser patrimonio del Legislador: estos días el Tribunal Constitucional ha rechazado admitir a trámite un recurso de amparo presentado por una mujer con una discapacidad intelectual a la que en un proceso de incapacitación parcial se le consideró carente del discernimiento mínimo para poder votar. Es conocido que la Ley Electoral, de 1985, prevé que carecen del derecho de sufragio "los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio" (art. 3.1.b), pero también lo es que España forma parte de la más reciente Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, de 2006, donde se garantiza "a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás", incluido el derecho de voto (art. 29).

No se trata, en mi opinión, de que en todo caso pueda votar una persona con una grave discapacidad intelectual si eso le altera profundamente la percepción de la realidad, sino de que pueda votar si no existe tal alteración profunda y siempre que se haya constatado con pruebas adecuadas tal circunstancia, lo que tiene que ser algo distinto a una especie de "examen de cultura política", que supondría revivir un decimonónico y discriminatorio sufragio capacitario.

Por eso era importante que el Tribunal Constitucional hubiera admitido ese recurso de amparo, como pidieron la Magistrada Adela Asua y el Ministerio Fiscal; ello le habría permitido valorar, en su caso, si la vigente Ley Electoral garantiza de manera adecuada los derechos políticos de las personas con discapacidad, máxime considerando que se está hablando de casi 100.000 personas que no pudieron votar en las pasadas elecciones del 26 de junio. Era la primera ocasión que el Alto Tribunal tenía para entrar a analizar esta cuestión pero a la mayoría de los Magistrados que rechazaron el recurso no pareció impresionarles y concluyeron, con manifiesta pereza institucional, que el asunto no tenía suficiente relevancia constitucional.

Una persona con discapacidad sabe enseguida que debe hacer frente a un ingente número de obstáculos para ejercer los derechos que le corresponden pero debe ser muy decepcionante que los mismos provengan de instituciones que, precisamente, están obligadas por la Constitución a removerlos.

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