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Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Oviedo

La amnistía fiscal en Liliput

Reflexiones en torno a una decisión del Tribunal Constitucional tomada por unanimidad

El pasado 8 de junio el Tribunal Constitucional estimó el recurso que en su momento presentaron 105 diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, relativa a la "Declaración tributaria especial", mejor conocida como amnistía fiscal. Dicha norma preveía que quienes fueran titulares de bienes o derechos que no se correspondían con las rentas declaradas en el IRPF, en el impuesto sobre sociedades y en el impuesto sobre la renta de los no residentes, podían presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación, ingresando la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos aflorados, el porcentaje del 10 por ciento; quedando además eximidos de sanciones, intereses y recargos.

La decisión ha tenido gran repercusión en los medios y esto, desde el punto de vista político, no es de extrañar pues el Tribunal la ha aprobado por unanimidad. Por tanto, también con el apoyo de los magistrados nombrados por el Partido Popular, que defendió con determinación la medida adoptada en 2012 y la sigue defendiendo hoy. Se ha señalado incluso la dureza de los argumentos críticos empleados en la sentencia, cuyo ponente ha sido precisamente el filósofo del derecho Andrés Ollero, que podemos sintetizar en "la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos" (FJ 5º).

Básicamente, el Tribunal acoge el recurso aduciendo que la disposición impugnada afecta de forma relevante y substancial al sentido constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos enunciado en el art. 31.1 de la Constitución, puesto que altera el reparto de la carga tributaria según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Una medida de esta índole, concluye la sentencia, no puede ser adoptada mediante el instrumento normativo del decreto-ley, conforme a lo establecido en el art. 86.1 de la Constitución, ni aunque concurrieran los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el mismo artículo.

Sin embargo, a pesar de la resonancia mediática actual, hace cinco años, es decir nada más aprobarse la norma, algunos autores ya habíamos destacado estos y otros aspectos de dudosa legitimidad y eficacia presentes en el decreto-ley. Vimos el futuro, por lo que parece, y de hecho el juez de las leyes ha seguido en la sentencia los argumentos que expusimos. Pero nuestro oráculo no se basaba en señales inescrutables de los dioses, sino tan solo en un conocimiento suficiente de la estructura y las funciones del ordenamiento jurídico.

Ya entonces, además, mostrábamos nuestra sorpresa porque, a diferencia de la Declaración tributaria especial, no habían suscitado una reacción tan crítica otras dos disposiciones adicionales contenidas en el mismo decreto-ley y en el sucesivo Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que introducían sendos gravámenes especiales implicando un tratamiento extraordinariamente ventajoso para la repatriación de rentas ubicadas en el extranjero, concretamente en paraísos fiscales, caracterizados no sólo por su bajo o nulo nivel de tributación sino, principalmente, por la opacidad de la proveniencia de esas rentas y la ausencia de cooperación en materia de intercambio de información. De acuerdo con estos gravámenes, se preveía la posibilidad, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de no integrar en la base imponible tales rentas procedentes de paraísos fiscales, pagando el 8 o el 10 por ciento, es decir, con una rebaja fiscal en el tipo de gravamen del 22 o del 20 por ciento, respecto al 30 por ciento previsto con carácter general. Era un mecanismo para que se incorporaranlegalmente en el sistema financiero bienes y capitales de dudoso origen a cambio de un precio muy conveniente.

Hace cinco años empezábamos nuestro trabajo con una imagen swiftiana: en Liliput, el que pueda demostrar que ha cumplido la ley durante un tiempo adquiere ciertos privilegios y el título de snilpall, es decir, legal. El snilpall encarnaría así una condición social que se sitúa en las antípodas de nuestro delincuente: ante la conducta individual el ordenamiento jurídico liliputiense elige el premio para el que cumple la ley más que la penalización del que la quebranta. De hecho, el capitán Gulliver anota que los liliputienses no consideran una buena política que las leyes se sustenten únicamente en la punición y no en la recompensa. Y es por esto que en sus tribunales la imagen de la justicia es distinta, pues en la mano izquierda tiene una espada, como la nuestra pero envainada, y en la mano derecha sujeta una bolsa de oro abierta para atestiguar que está más dispuesta al premio que al castigo.

El perdón por el incumplimiento de la ley y la remisión de las deudas fiscales celebraba en el decreto-ley de 2012 un anti-snilpall, un vuelco funcional en el derecho donde el premio, en forma de condonación de la deuda y eliminación de sanciones, se lo llevaba el que certificaba haber violado la ley durante un tiempo determinado. De todos modos, considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional declara, en aras del principio de seguridad jurídica, que la decisión no afectará a las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas al amparo de la amnistía, parece que por mucha repercusión que haya tenido la declaración de inconstitucionalidad de la norma, muchos anti-snilpall siguen campando a sus anchas.

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