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Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, acreditado como catedrático

Ortega Cano versus "Mongolia"

José Ortega Cano tiene la condición social y jurídica de personaje público por su pasado como torero famoso y por su frecuente aparición en múltiples medios de comunicación a propósito de cuestiones relativas a su anterior profesión y, sobre todo, por diferentes avatares de su vida privada y familiar que, con frecuencia, él mismo ha aireado o consentido su divulgación, convirtiéndolos así en objeto de conocimiento público. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos definen a los personajes públicos como "aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública" (SSTC 134/1999, 192/1999, 112/2000, 49/2001, 99/2002, 23/2010?; SSTEDH Karhuvaara y Iltalehti c. Finlandia, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia?).

Pues bien, Ortega Cano ha presentado una demanda civil de protección al honor y a la propia imagen reclamando 40.000 euros de indemnización a la revista "Mongolia" por la difusión de un cartel en el que aparece caricaturizado como "marciano-murciano" y vinculado a unas expresiones que o bien las pronunció él -"estamos tan a gustito"- o se han convertido en frases hechas en la ciudad natal del torero, Cartagena -"antes riojanos que murcianos"- o aluden a un hecho público bien conocido: el accidente de tráfico provocado por Ortega Cano al conducir en estado de embriaguez y matar a otro conductor.

El hecho de que Ortega Cano sea, indudablemente, un personaje público tiene relevancia constitucional porque, como dispone el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, "el derecho a la propia imagen no impedirá:? b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social".

Y es que la caricatura -"toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad?" (STC 23/2010)- goza de protección constitucional en tanto ejercicio de la libertad de expresión basado en la burla y la ironía sobre personas que tienen una dimensión pública y que, por ello, deben tolerar cosas que les puedan molestar, inquietar u ofender, siempre que no se llegue al insulto y esas expresiones se inserten en los usos sociales del momento.

En el cartel que nos ocupa no hay lesión alguna del honor de Ortega Cano pues no se divulgaron expresiones o hechos concernientes a su persona que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen): se usa una expresión suya, otra vinculada a su ciudad natal y una tercera referida a un hecho público por él protagonizado y que supuso la muerte de otra persona.

Tampoco hay lesión de su imagen porque el cartel no sugiere hechos falsos ni le atribuye a Ortega Cano cosas de las que no sea responsable; además, esta concreta caricatura responde al uso social que tiene en nuestro país esa forma de expresión; basta asomarse a un quiosco o a una red social para ver que no se aparta de las miles de caricaturas sobre personajes públicos que han sido objeto de libre divulgación en los últimos años. Y como prevé el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia".

Finalmente, en la demanda se reprocha el uso de la caricatura sin consentimiento del demandante y el eventual lucro obtenido con ello por la entidad demandada. La caricatura, por definición, es un ejercicio de la libertad de expresión que se realiza al margen o, incluso, en contra de la voluntad del caricaturizado, pues lo que pretende es, precisamente, poner en solfa y satirizar a esa persona; exigir el consentimiento para llevar a cabo una caricatura sería tanto como confundirla con el que podría ser su antítesis: el retrato, orientado a ensalzar a la persona representada. Entre las cosas que definen a una democracia frente a una dictadura está el hecho de que en la primera prima la caricatura de lo relevante y de los poderosos en los planos político, social, económico y cultural, mientras que en la segunda lo que se fomentan son el retrato y el halago a los que mandan.

Y que la caricatura suponga algún tipo de beneficio económico para su autor resulta de todo punto natural y es lo que permite que existan publicaciones o espectáculos cuyo sentido es, precisamente, la sátira. Lo relevante no es que haya lucro -¿podría sobrevivir un medio de comunicación privado, incluso público, si tuviera que compensar económicamente a todas las personas de proyección pública cuya imagen usa de forma cotidiana?- sino que no exista una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen del caricaturizado y en este caso creemos que no la hay.

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