Como ya argumentamos en la primera parte, tanto el artículo 138 de la ley Procesal Civil como el 232 de la ley Orgánica del Poder Judicial obligan a que las actuaciones orales sean públicas, como ordena el artículo 120 de nuestra Constitución, permitiendo la asistencia en sala a cuantos quieran presenciarlas, salvo que, por cuestiones de protección de orden público, de seguridad nacional, de protección de la vida privada de los intervinientes u otras condiciones especiales, se declaren reservadas, lo que limitaría el derecho de acceso a la información a todos aquellos que no sean parte o profesionales intervinientes en aplicación del artículo 140 de la ley de Enjuiciamiento Civil, quienes a su vez sólo pueden ver limitado su derecho a la información temporalmente y cuando el contenido de las actuaciones guarde relación con otra investigación en curso que así lo exija o aconseje, como sucedería, por ejemplo, en el caso de que se investigue un delito fiscal, tan de moda en estos días, o que declare una infanta de España. Sin embargo, esta reserva sólo se refiere a la publicidad, pues el artículo 147.1 del mismo texto legal sigue obligando al tribunal en cualquier caso a grabar las actuaciones orales, más ahora que la presencia del letrado de la administración de justicia (antes, secretario judicial) para extender el correspondiente acta de lo que allí acontezca no es obligada, salvo que así lo requieran las partes.

No puede ser de otra manera, pues el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva, a la defensa y a utilizar los medios pertinentes para la misma, a un proceso con todas las garantías y a que no se les produzca indefensión, derecho éste último muy difuminado últimamente por el Tribunal Constitucional. Así, la grabación en sala contiene desde la proposición de prueba al rechazo o admisión de la misma por el tribunal, las protestas, argumentos e, incluso, la petición de nulidad de actuaciones de los letrados y el ministerio fiscal, junto con el resultado de pruebas tales como los interrogatorios de las partes, de los testigos, de los peritos, las intervenciones de los letrados y del ministerio fiscal frente a las cuestiones jurídicas que se suscitan, etcétera. Todo ello, de no grabarse, nunca existiría en el mundo jurídico ni como complemento de las demás actuaciones escritas, ni como medio de prueba de lo que allí acontece.

Sentado lo anterior y, siendo obligatoria en cualquier caso la grabación por parte del órgano judicial, no existiendo en la ley Procesal Civil precepto alguno que prohíba a las partes o a los profesionales intervinientes realizar su propia grabación, en principio, nada lo impide. Los abogados no serían necesarios si la aplicación de las normas fuera cuestión sencilla, pero no lo es cuando existen otros derechos también protegidos constitucionalmente, como el derecho a la intimidad, que podrían entrar en colisión con los preceptos legales citados, dando el tema para mucha discusión jurídica, por lo variopinta que puede ser la casuística en el interior de una sala de vistas y el amplio mundo de posibilidades argumentativas que ofrece a los juristas.

Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea defienden, como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la publicidad del procedimiento judicial protege a las partes contra una justicia secreta, dotando a la administración de justicia de transparencia. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deslegitima las grabaciones particulares que se hacen "de otros" y, con matices, declara la licitud de las que recogen una conversación "con otro", siempre y cuando, como indica también nuestro Tribunal Supremo, las manifestaciones sean libres, voluntarias o no atenten contra el derecho a la intimidad e imagen.

Si bien la casuística del alto tribunal es amplia en materia penal como medio de prueba válido para acreditar ilícitos, incluso cuando se graba en dependencias públicas, como es una sala de atestados que dispone de sistema de videovigilancia (sentencia nº 485 de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo de 05/06/2013), es apenas inexistente en la vía civil, quizá porque, no siendo previsible el fallo de la grabación, no se haya suscitado la cuestión, pero en cualquier caso entiendo que la misma validez tendrá en el ámbito civil, siempre que se utilice con prudencia y se realice en dependencias públicas, en audiencia pública y no haya declaración de protección de las actuaciones, sin necesidad de autorización judicial cuya solicitud la jurisprudencia exige a los medios de comunicación.