El acrónimo IRPH ( índice de referencia de préstamos hipotecarios) probablemente resulte desconocido para buena parte de la ciudadanía, pero tristemente familiar para aquellos que hubieran firmado préstamos hipotecarios sujetos a este índice de referencia.

Efectivamente, el IRPH es un índice de referencia similar al euribor y que se utilizó en cientos de miles de préstamos hipotecarios. Pero ¿en qué se diferencian exactamente el euribor y el IRPH? ¿Por qué entendemos que las cláusulas que contemplan un interés variable referenciado al IRPH pueden ser declaradas nulas y, por tanto, no aplicables? El objeto de este artículo es explicar estas cuestiones, evitando en lo posible tecnicismos jurídicos que dificulten la comprensión para los profanos en la materia.

Grosso modo, el euribor refleja el precio o coste al que los bancos consiguen la financiación necesaria para dar crédito, mientras que el IRPH refleja el precio al que bancos y cajas prestan el dinero a sus clientes. El IRPH se obtiene mediante el cálculo de una media mensual del interés aplicado a las hipotecas de nueva constitución. Siendo más precisos, el IRPH refleja el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre, concedidos por entidades de crédito en España.

Obviamente, y por su propia naturaleza, el IRPH siempre será un índice superior al euribor, y prueba de ello es que en abril del presente año el euribor ha cerrado al -0,010 por ciento (es decir, en negativo), mientras que el IRPH lo hizo al 2,030 por ciento. La traslación a la práctica de estos datos significa que, por ejemplo, con un diferencial del 0,60 de una hipoteca con euribor resultaría un interés del 0,59 por ciento, mientras idéntico diferencial en una hipoteca con IRPH resultaría un interés del 2,63 por ciento.

El IRPH lo elabora el Banco de España, lo cual podría resultar tranquilizador para algunos, pero lo hace con los datos que le proporcionan las mismas entidades de crédito, y esto ya empieza a resultar inquietante particularmente en los últimos tiempos.

De hecho, originariamente había dos IRPH diferenciados que ya no resultan aplicables; uno de bancos y otro de cajas. Ambos han sido anulados por la orden ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, "de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios". Anulados por orden ministerial de 2011 pero cuya entrada en vigor efectiva no se produce hasta julio de 2013, y ello por razón de una especie de moratoria a favor de las entidades de crédito, hacia las que el legislador español muestra una inclinación casi patológica.

Posteriormente, el Banco de España se vio obligado a reconocer que el tipo de interés IRPH cajas, que como decimos fue bendecido hasta 2013, era influenciable por las entidades de crédito; se elaboraba con datos facilitados por las propias entidades y, además, el aumento de comisiones por parte de una de las cajas incrementaría automáticamente el resultado de ese IRPH.

No obstante todo lo anterior, continua aplicándose el conocido como IRPH entidades (una media de los índices de cajas y bancos) sobre el que no hay ninguna norma que declare su ilegalidad, pero sobre el que cabe hacer los mismos reproches que en el caso de los dos anteriores.

Diversos Juzgados han declarado la nulidad de la cláusula que contiene dicho índice de referencia basándose fundamentalmente en dos argumentos; el IRPH es susceptible de ser manipulado por los propios bancos (lo que contraviene el artículo 1256 del Código Civil), y la falta de transparencia o constatación del hecho de que los hipotecados no fueron bien informados antes de firmar el préstamo. Para que prospere la solicitud de nulidad, sobre la que aún no hay jurisprudencia unánime, no basta con alegar simplemente estos dos argumentos.

A diferencia de las cláusulas suelo, que venían establecidas como una estipulación accesoria, en el caso del IRPH se establece en una cláusula principal que por su contenido y ubicación difícilmente puede pasar desapercibida. Sin embargo, y aunque habrá que estar al caso concreto, es muy probable que el consumidor no conozca y no se le hayan explicado sus implicaciones, un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar ese índice en la economía del contrato.