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Abogada, doctora | en Derecho

¿Y si el Real Madrid tuviera razón?

El problema de la naturaleza público-privada de las federaciones en los procesos sancionadores

En el caso de la sanción impuesta por el Juez único de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (órgano de la propia RFEF, no independiente) al Real Madrid CF decretando su expulsión de la Copa de S.M. El Rey por alineación indebida de D. Denys Cheryshev, la respuesta podría ser positiva desde el punto de vista jurídico.

No es mi intención analizar la, entiendo, inapropiada gestión por parte del Real Madrid, de las sanciones vigentes a sus jugadores, que ha demostrado ser manifiestamente mejorable e impropia de un Club profesional y profesionalizado sino intentar explicar del modo más sencillo mi visión sobre la corrección o no del procedimiento sancionador en el ámbito de la RFEF. En este caso, si el jugador fue oportunamente notificado de su suspensión por un partido por acumulación de tarjetas cuando pertenecía la temporada pasada al Villarreal. En caso de haberse realizado conforme al procedimiento administrativo sancionador, parecería correcta la aplicación de la sanción por alineación indebida. En caso contrario, podríamos estar ante un vicio de nulidad de la sanción, y, por tanto, no habría existido la alineación indebida por inexistencia de la sanción.

Como en alguna ocasión hemos señalado respecto a expedientes sancionadores por dopaje, parte del problema ya nace de la naturaleza mixta público-privada de las federaciones deportivas nacionales. Cuando éstas ejercen la potestad sancionadora, como sería el caso cuando un jugador es sancionado por acumulación de tarjetas, lo hacen como agentes delegados de la Administración, y, por tanto, están sometidas a los principios del procedimiento administrativo sancionador general. Por ello, no deja de sorprender que en un reglamento federativo, que debería estar supervisado o ser al menos revisado por la Administración (Consejo Superior de Deportes en este caso) se prevea la sustitución de una notificación personal al interesado (que debe saber qué se le imputa para poder ejercer su derecho de defensa, principio básico del sistema) por una notificación al Club (art. 41.3 del Reglamento Disciplinario de la RFEF), del mismo modo que tampoco puede sustituirse esa notificación personal por una publicación en medios federativos, que sería complementaria de la personal, tan sólo a efectos de dar publicidad a dicha circunstancia a terceros interesados (especialmente a otros equipos). No debe confundirse la posibilidad de que se notifique al jugador en la sede del Club como domicilio profesional, a que sólo se notifique al Club y luego se trate de imponer a éste la carga de notificar (y probar) que notificó al jugador.

Asimismo, no puede utilizarse como argumento "pseudojurídico") que un acto de la Administración (RFEF ejerciendo competencias sancionadoras) repetido en el tiempo deja de ser ilegal simplemente por su reiteración. Si ese tipo de "no-notificaciones" es la práctica habitual, ello no sana el vicio de nulidad que subyace al mismo. Y eso lo vemos en otros casos de la vida ordinaria en que se vienen aplicando preceptos que luego son anulados por los Tribunales de Justicia, por muy habituales que hubieran sido en la práctica de la Administración.

En este caso, estimamos que, en vía federativa se ratificará la expulsión decretada por el Juez Único de Competición, pero que, bien en el Tribunal Administrativo del Deporte, o más claramente en vía jurisdiccional, si el Real Madrid decide tomar tal iniciativa, se decretará la no expulsión del Club por nulidad de la sanción impuesta al Sr. Cheryshev (suspensión por acumulación de tarjetas). Eso sí, en caso de llegar a los Tribunales ordinarios de Justicia, y que éstos dieran la razón al Club, probablemente lo sería demasiado tarde, salvo que se obtuviera una medida cautelar que parece poco probable por razones de tiempo; o podría suceder que, antes de exponerse a una declaración jurisdiccional de ilegalidad del precepto, la RFEF, a través de sus órganos, bien anule la expulsión del Real Madrid de la competición o modifique inmediatamente el sistema de notificaciones para "minimizar los daños" en caso de anulación del mismo.

Siendo realistas, parece poco probable, que en el sistema actual, y según los "consensos" existentes entre clubes de futbol, el Real Madrid llegue a los tribunales ordinarios, aunque sería una buena oportunidad para probar si el sistema actual pasa el filtro jurídico.

En resumen, primero debería la RFEF mostrar la notificación de la resolución, con acuse de recibo y constancia del texto, dirigida al jugador en el domicilio del Villarreal entonces club al que pertenecía, y qué persona recibió tal notificación, para analizar posibles responsabilidades de terceros. E incluso aunque dicha notificación existiera, seguiría siendo nulo el artículo 41.3 del Reglamento, pues la notificación debería ir dirigida al jugador y no al Club. Si sólo se notificó al Club, y no formalmente al jugador en el domicilio del Club, la misma debe reputarse nula en este caso concreto. Habría dos aspectos a analizar: la legalidad misma del artículo 41.3 citado; y si en el caso concreto se notificó adecuadamente.

Por ello, estimamos que, aparte del revuelo levantado por la situación, habría que mirar el lado positivo y aprovechar la ocasión para depurar Reglamentos Federativos como el aquí controvertido y adaptarlos a la legislación vigente, como debería haberse realizado en su día y no esperar a resoluciones judiciales, como el antecedente existente en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 21 de mayo de 1999, pues esta situación irregular respecto a las notificaciones en el Reglamento Disciplinario de la RFEF viene siendo denunciada por prestigiosos juristas en este campo como Eduardo Gamero, sin que se les haya prestado la más mínima atención por supuestas razones de "eficiencia" del sistema. En el ámbito administrativo sancionador, razones de eficiencia no legalmente previstas y justificadas, no pueden cercenar los derechos del ciudadano ni menos aún excluirlos. Porque, pese a que la relación del deportista federado con su federación-Administración tiene sus peculiaridades (relación de especial sujeción), no por ello deja de gozar de los derechos mínimos como ciudadano.

O "privatizamos" en el plano jurídico completamente las federaciones deportivas nacionales o adaptamos sus normas a la legislación administrativa vigente.

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