Desde la implantación en sede judicial del uso de las nuevas tecnologías, la grabación y reproducción audiovisual se ha convertido en una herramienta más al servicio de los letrados para una mejor defensa de los intereses encomendados y desarrollo de nuestra labor de despacho. Los artículos 138 y 147 de la ley Procesal Civil (L. E. C.), tanto en su anterior redacción como en la actual, recogen la obligación de dar publicidad a las actuaciones orales (práctica de pruebas, vistas y comparecencias), así como su documentación mediante sistemas de grabación y de reproducción de la imagen y del sonido, con el único límite que impone el apartado segundo del artículo 138, es decir, cuando se declare la celebración de las mismas a puerta cerrada -previa audiencia de las partes- porque existan intereses públicos o privados (orden público, seguridad nacional, menores o, vida privada de las partes) que requieran una especial protección de esa exposición pública.

No cabe duda de que los sistemas de grabación y reproducción audiovisual que recojan las actuaciones practicadas en sede judicial tienen la condición de medios de prueba de la mano del artículo 299.2 L. E. C., adquiriendo especial relevancia desde la modificación de la ley Procesal Civil que releva al letrado de la administración de justicia de la obligación -salvo que así lo soliciten las partes- de estar presente en las vistas y comparecencias. Consecuentemente, sin su presencia no existirá acta recogiendo lo actuado, y aun presente, siguiendo las prácticas habituales, el contenido del acta que se levante sea sucinto, por lo que no quedará constancia suficiente de lo que allí acontezca, lo que daría lugar a la nulidad de actuaciones y repetición del acto procesal, puesto que no habría forma de subsanar esos defectos por no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de repetir la prueba no grabada en segunda instancia, en caso de recurrir, por ejemplo, en apelación ante el tribunal jerárquicamente superior.

Y aquí comenzaría nuestro calvario si, tras salir de sala, solicitamos copia de la grabación y se nos comunica que se ha perdido, que no se ha grabado o, al llegar a nuestro despacho, comprobamos atónitos que la misma es defectuosa, que los intervinientes se desdibujan como borrones de tinta, convirtiéndose en bultos sospechosos o "voces en off" sin presencia física en la grabación, donde, además, las manifestaciones ante el micrófono, en el mejor de los casos, se oyen mal o ni siquiera son audibles. Sin formación en habilidades de lectura labio-facial, resulta harto imposible que cuando apenas se distinguen las formas humanas de los objetos inanimados se pueda descifrar lo allí manifestado, por lo que mis compañeros estarán de acuerdo conmigo en que mutamos, en breve espacio de tiempo y en contra de nuestra voluntad, de letrados en adivinos.

Si la grabación es defectuosa y sólo afecta a nuestra copia, el acto procesal será válido, pues bastará que solicitemos una nueva (artículo 147 in fine L. E. C.). Sin embargo, si no ha quedado constancia de la grabación original por extravío, fallo técnico o humano o cualquier otra circunstancia de la que no seamos directamente responsables, podríamos pensar que la nulidad de actuaciones opera automáticamente, pero no es así. Como ya adelantábamos, la nulidad de actuaciones y la repetición de la vista, juicio o comparecencia sólo sería posible si no existiera posibilidad alguna de subsanar esa ausencia de constancia documental fehaciente y suficiente, de oficio o a instancia de parte por la vía de los artículos 231 y, 232 y siguientes de la ley Procesal Civil, es decir, mediante la reconstrucción de los autos que, cuando se inicie a instancia de parte (artículo 233 in fine L. E. C.), obliga a acompañar con el escrito de solicitud "(?) en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos y, en otro caso, se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción".

Es evidente que sin acta extensa o grabación, el acto es nulo, pero ¿cabría la posibilidad de reconstruir lo actuado con la aportación de una grabación privada? La tesis que sostendré en un próximo artículo es afirmativa y quedará sometida a cualquier otra opinión mejor fundada en derecho.