El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por C. P., su pareja L. M. G. C. y la hija de ambos, V. G. P., menor de edad, contra dos autos dictados por un Juzgado de Instrucción de Oviedo y contra otro auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo (Asturias), por los que se acordó, y se confirmó posteriormente, una medida consistente en el “ingreso obligado de la mujer, para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido”.

Las decisiones judiciales impugnadas tuvieron su origen en una solicitud formulada ante el Juzgado de guardia por los responsables correspondientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre la base de los informes del Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA). En su solicitud, los servicios médicos exponían que, a pesar de las advertencias formuladas, el deseo expresado por la entonces gestante y su pareja de llevar a cabo el alumbramiento en su propio domicilio, con la asistencia de una matrona, suponía poner en “inminente y grave peligro la vida del feto”, teniendo en cuenta el riesgo de “hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina” derivado del avanzado estado de la gestación (en ese momento, 42 + 3 semanas).

Tras acordarse la medida judicial, la mujer fue conducida en ambulancia al HUCA, en donde dio a luz a su hija, tras la práctica de una cesárea por indicación médica, debido a complicaciones presentadas durante un parto que se había iniciado de forma espontánea. El recurso considera que la medida judicial adoptada no estaba amparada en ningún precepto legal, que no se le concedió audiencia previa y que no estaba suficientemente motivada. El Tribunal desestima el recurso de amparo, tras identificar los derechos y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos: por un lado, el derecho a la libertad física (artículo 17.1 de la Constitución) y a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1) de la parte recurrente; y por otro, la vida y la salud del nasciturus (artículo 15).

A juicio del Tribunal, si bien no existe una previsión legislativa específica que resuelva este tipo de conflictos, las resoluciones judiciales acudieron a diversos preceptos que, en su conjunto, ofrecían una razonable cobertura normativa que habilitaba para intervenir judicialmente y para adoptar esa medida que, en última instancia, venía amparada por un deber jurídico de protección de un bien derivado del propio texto constitucional (artículo 15 de la Constitución). Además, el Tribunal afirma que, antes de adoptar una medida de este tipo, se debe conceder audiencia a los interesados y, muy especialmente, a la propia gestante, sin perjuicio de que, en este caso concreto, la urgencia de la situación haya justificado la omisión de este trámite.

Finalmente, el Tribunal considera que la medida resultaba constitucionalmente legítima, tras someter las resoluciones impugnadas al test de proporcionalidad inherente a cualquier decisión limitativa o restrictiva de los derechos fundamentales. El resultado de ese examen es que los órganos judiciales motivaron suficientemente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, en función de las circunstancias concurrentes y de los diferentes derechos y bienes jurídicos que fueron objeto de ponderación.

La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, formulados por los magistrados Xiol Ríos y Sáez Valcárcel y por la magistrada Montalbán Huertas, quienes comparten la construcción doctrinal que se lleva a cabo en la ponencia aprobada por la mayoría desde el punto de vista teórico, pero discrepan de la aplicación que se hace de ese marco teórico doctrinal al caso concreto examinado, por lo que entienden que el recurso debió estimarse. Lo ordenado por el Juzgado de guardia en el auto recurrido fue una privación de libertad llevada a cabo sin respetar las exigencias mínimas establecidas por este Tribunal y por el TEDH para garantizar la adecuada protección de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano o ciudadana. De manera destacada, la decisión de traslado e internamiento forzoso de la demandante de amparo, que en ese momento se encontraba en avanzado estado de gestación, se adoptó sin que la misma fuese escuchada en momento alguno.

Esta falta total de audiencia no puede excusarse por las circunstancias de urgencia concurrentes, dado que existen mecanismos legales suficientes para posibilitar dicha audiencia aún en supuestos de extraordinaria urgencia y que podrían haberse seguido en el caso sujeto a examen. Su omisión total constituye una quiebra de las garantías constitucionales esenciales que resulta insalvable en el presente caso. Cualquier limitación de derechos fundamentales de una persona, especialmente de derechos que entroncan directamente con la dignidad humana como la libertad personal o la intimidad, exige la observancia de unas garantías mínimas insoslayables, que configuran el ámbito esencial de la protección de los ciudadanos y ciudadanas frente a intromisiones graves de los poderes públicos.

El incumplimiento absoluto de estas garantías mínimas en el caso resuelto por la ponencia principal no solo es reveladora de una ausencia total de perspectiva de género sino que supone una quiebra de los derechos de la demandante a la libertad personal, a la intimidad personal y a la tutela judicial efectiva. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente, formulado por la magistrada Balaguer Callejón, quien, estando de acuerdo con la decisión adoptada, manifiesta su posición contraria a que la pareja de la entonces gestante ostente cualquier tipo de legitimación para interponer este recurso de amparo, y anuncia que hará algunas consideraciones sobre la necesidad de contar con una normativa que regule situaciones como la afrontada en esta sentencia.

La sentencia cuenta con otro voto particular concurrente, formulado por el magistrado Conde-Pumpido Tourón, quien, estando igualmente de acuerdo con la decisión adoptada, desea poner énfasis en que, en el caso analizado, la decisión judicial, aún sin contar con habilitación legal específica, no carecía de fundamento normativo en cuanto tomaba en consideración la existencia de un deber jurídico de protección de la vida en formación cuando –como ocurría en este caso–, la viabilidad del feto era de todo punto innegable, debido al avanzado estado de gestación de la demandante.

Considera que dicho fundamento normativo se puede encontrar en la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, que, según expresa su Exposición de Motivos, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal. E incluso, dicho deber de protección es reconocible en la legislación penal en cuanto considera típicas las conductas que de forma intencionada o gravemente imprudente “causaren al feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica” (artículos 157 y 158 de la Constitución) lo que hubiera permitido activar el deber legal de proteger a los perjudicados por el delito.