La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma a través del BOE: el poder de los propietarios asturianos con el artículo 21 si un vecino no paga las cuotas
¿Tiene derecho a pagar el mantenimiento de una piscina alguien que no se baña o que le da miedo el agua? ¿Y una instalación de deporte o zona común que no usa? ¿O la instalación de una silla adaptada en caso de no disponer de rampa aunque no la utilice?

La Ley de Propiedad Horizontal lo confirma a través del BOE: el poder de los propietarios asturianos con el artículo 21 si un vecino no paga las cuotas
Una comunidad de vecinos suele contar con diferentes gastos que pueden generar roces entre los propietarios. ¿Tiene derecho a pagar el mantenimiento de una piscina alguien que no se baña o que le da miedo el agua? ¿Y una instalación de deporte o zona común que no usa? ¿O la instalación de una silla adaptada en caso de no disponer de rampa aunque no la utilice?
La Ley de Propiedad Horizontal, es la que regula la vida en comunidad en España, y establece en su artículo 9.1 e) que todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes de acuerdo con su cuota de participación, tal y como figura en el título constitutivo del edificio o en los estatutos comunitarios. Esta obligación se mantiene independientemente del uso real que se haga de esos servicios, y está ligada exclusivamente a la titularidad de la propiedad.
Aunque parezca injusto para algunos, la jurisprudencia siempre cae del mismo lado en este aspecto. Por tanto, no es posible eximir del pago a un propietario porque no haga uso de un servicio comunitario como la piscina, el gimnasio o las pistas deportivas. Lo mismo sucede si una vivienda está desocupada o vacía durante años: sus propietarios siguen obligados a pagar la cuota íntegra.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal es clara en su artículo veintiuno, que se centra en el impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje. En su primer punto establece que 2la junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo". Y sigue "la comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento".
El tercer punto aclara que "para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor". "Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.".
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