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Diario de a bordo

Avilés-Castrillón (1883), la primera frontera

La importancia de la Constitución de Cádiz como catalizador de la desmembración del Alfoz de Avilés

Tanto Illas como Castrillón aparecen en la documentación anterior al Régimen Liberal decimonónico como concejos, pero siempre unidos y dependientes de Avilés, con quien forman jurisdicción. El carácter de la vinculación se recoge en el acta municipal avilesina de 31 de diciembre de 1816:

"?los concejos de Illas y Castrillón no lo son ni han sido nunca tales con que puedan mirarse como concejos libres, sino solo como subalternos y dependientes del de Avilés, formando con él una sola jurisdicción ordinaria, subdividida por los alcaldes pedáneos residiendo uno en Illas y el otro en Castrillón y el juez de todo este territorio en Avilés? En una palabra, la tierra o límites de la jurisdicción ordinaria de Avilés son su concejo y el de Illas y Castrillón, entendiendo estos dos últimos por medio de sus alcaldes pedáneos o delegados del de Avilés?"

La concesión del Alfoz de Gauzón por Fernando IV en 1309 había supuesto agregar al concejo avilesino los territorios de Illas, Castrillón, Carreño, Corvera y Gozón. Salvo este último, que había recibido en el siglo XIII una carta puebla de manos de Alfonso X el Sabio para la villa de Luanco y que, por tanto, tenía ya una estructura concejil anterior al Alfoz; el resto de los territorios agregados por la decisión de Fernando IV eran netamente rurales. El gobierno del territorio y la aplicación de la justicia se ejercían desde Avilés, pero de una forma descentralizada, con magistraturas propias en cada territorio aunque dependientes de las avilesinas. En el caso de Illas y Castrillón, cuando se produce la segregación en el XIX llevaban al menos 500 años de vida en común con Avilés.

Pero con la promulgación de la Constitución de 1812, aprobada por las Cortes de Cádiz, da comienzo un cambio del modelo territorial, un cambio que se sustanciará después de la muerte de Fernando VII. Esta primera Carta Magna española regula la Administración Local en su Título VI. España queda dividida en provincias y las provincias en municipios. En el Capítulo I (artículos 309-323) regulaba a los Ayuntamientos y el criterio delimitador para el municipio era el de la población: "?no pudiendo dejar de haber Ayuntamiento en los pueblos que por sí o con su comarca lleguen a mil almas".

Se daba, en definitiva, una gran facilidad para iniciar la disgregación de los grandes concejos, posibilitando la secesión de pueblos integrados hasta ese momento en ellos, que tuviesen mil habitantes, o los sumasen con los territorios de la comarca circundante, para iniciar la formación de nuevas realidades municipales. Se establece que el territorio, denominado municipio, era gobernado por el Ayuntamiento, formado por las magistraturas de alcalde, regidores y el procurador síndico. La determinación del número de estos empleos se referenciaba a la Ley, en proporción al vecindario.

En todo Ayuntamiento habría también un secretario, elegido por el pleno y remunerado con fondos del común. También un depositario. Los alcaldes se elegirían todos los años, los regidores cada dos años (la mitad cada año). El artículo 321 estableció las competencias municipales destacándose la policía sanitaria, seguridad y orden público, administración de propios y arbitrios, repartimiento y recaudación de contribuciones, escuelas, hospitales, hospicios y demás establecimientos de beneficencia, obras públicas municipales de construcción y reparación en calzadas, caminos, puentes y cárceles, fomento de la agricultura, de la industria y del comercio. Sin embargo, aparece una tutela, en el punto octavo, ya que la formación de las ordenanzas municipales solamente podrán ser aprobadas por las Cortes, previo informe de la Diputación Provincial.

El decreto de 10 de julio de 1812, que desarrolla las normas constitucionales en materia municipal, contenía las "Reglas sobre la formación de los Ayuntamientos constitucionales" y venía a ordenar el cese efectivo e inmediato de todos los regidores perpetuos sin perjuicio de que pudieran ser elegidos. También se suprimen los poderes de alcaldes y regidores sobre temas de Justicia, que pasan a recaer en los jueces de los respectivos partidos judiciales, que habían sido regulados, por primera vez, en el Título V, artículo 273 de la Constitución gaditana, con lo que se hace efectivo así el principio de separación de poderes. Sin embargo, y ante la dificultad de establecer en poco tiempo una eficiente red judicial, los alcaldes conservaron por algún tiempo algunas facultades auxiliares de la judicatura.

El modelo establecido en Cádiz comportaba un cambio revolucionario que rompía la organización territorial existente, al activar una auténtica acción disgregadora del gran concejo del Antiguo Régimen. Para poner en marcha esta arquitectura constitucional, se dicta la "Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias" de 23 de junio de 1813, que puede considerarse como la primera Ley de Régimen Local de la España contemporánea.

La retirada francesa, tras la Guerra de la Independencia, parecía que iba a propiciar rápidamente la implantación de la nueva normativa, pero el regreso de Fernando VII en 1814, y su abolición de la Constitución en mayo de ese año, paraliza la reorganización territorial. En marzo de 1820 vuelve a entrar en vigor la Constitución gaditana, tras el levantamiento de Riego que obliga al Rey a acatarla. Pero el Trienio Liberal finaliza en 1823 y se vuelve de nuevo al absolutismo. Durante ese corto período liberal se intentan poner en vigor los municipios y diputaciones constitucionales, sin embargo no hubo tiempo para alterar la situación jurídica, como pone de manifiesto el estudio de Ciriaco Miguel Vigil quien, en su obra "Asturias monumental epigráfica y diplomática", afirma refiriéndose a nuestra comarca que "?Illas y Castrillón, en el periodo de 1820-1823, eran cotos dependientes de Avilés".

Será tras la muerte de Fernando VII, en septiembre de 1833, cuando se promulgue la Circular de Javier de Burgos, que sustanciará la división territorial de España en provincias y municipios, tal y como hoy la conocemos. El 23 de abril de 1835, bajo la presidencia de Martínez de la Rosa, se aprobó en las Cortes un proyecto de ley que autorizaba al Gobierno a regular los Ayuntamientos por medio de real decreto (RD). Como desarrollo de esa ley vio la luz el RD de 23 de julio de 1835 para el arreglo provisional de los Ayuntamientos del Reino. La norma reguló de nuevo la estructura municipal, su organización, oficios, elecciones, atribuciones y obligaciones del alcalde y del Ayuntamiento, régimen de sesiones, etcétera.

La referencia del decreto a la elección libre de todos los oficios se inscribe dentro de un régimen de sufragio censitario y los alcaldes serán autoridades encargadas del gobierno de los pueblos bajo la dependencia de los gobernadores civiles. Es muy importante señalar que, en el artículo 4 de este real decreto se recoge que los pueblos que dependían de ciudades o villas en su régimen municipal podían formar Ayuntamiento propio, siempre que su población llegase a los 100 vecinos, lo que hizo posible la formación de nuevos municipios mediante la organización y la participación de estos territorios en unas nuevas elecciones que sirvieron para constituir las nuevas corporaciones.

En Asturias y en el resto de España tiene lugar este proceso electoral, basado en la normativa citada, que posibilitará la formación de nuevos Ayuntamientos constitucionales. En Castrillón, el proceso se recoge en el acta del Pleno del día 15 de septiembre de 1835. Según este documento, se formaron en el concejo dos listas, una de electores y otra de elegibles, en la clase de mayores contribuyentes. Recayó la mayoría de votos para alcalde en Manuel Cueto Valdés, de Valboniel; para teniente de alcalde, en Manuel Díaz (Vega); para regidor 1º, en Fulgencio García Barbón (Las Bárzanas); para 2º, en José Muñiz (Sala); para 3º, en Manuel Menéndez (El Cuadro); para 4º, en José Fernández (La Cabornia); para 5º, en José Fernández (Santiago el Monte); y para 6º, en Manuel Álvarez (La Torre). El resultado se publicó en el BOPA de 20 de septiembre de 1835.

En el listado de los 27 municipios asturianos que se constituyen aparece, efectivamente, el de Castrillón. Sin embargo, el expediente de elección contenía defectos esenciales, por lo que fue devuelto con la orden de que esos defectos se subsanasen. Fue necesario realizar un nuevo proceso, recogido el acta del Pleno de 2 de octubre. En ella se hace constar que, en el concejo, hay un total de 933 habitantes, y le corresponde elegir, de acuerdo a la norma, 8 concejales y un procurador del común. Las listas de electores y elegibles fueron expuestas el tiempo preceptivo y resultaron elegidos Martín Díaz, vecino de Vega; Manuel de Cueto, de Valboniel; Fulgencio García Barbón, de Las Bárzanas; José Muñiz, de Sala; Francisco Menéndez, del Cuadro; José Huerta, de Santiago del Monte; José Fernández, de La Cabornia; y Ramón Álvarez, de La Torre.

Posteriormente, en el acta de la sesión del Pleno de 12 de octubre, se refleja que los señores responsables de Justicia y Regimiento del concejo dieron posesión a los concejales, que pasaron a componer el nuevo Ayuntamiento constitucional, según la relación que había sido remitida el día 5 de octubre por el gobernador, es decir, ya con su visto bueno. En esa sesión, se nombra a Martín Díaz como alcalde, al haber sido el que obtuvo el mayor número de votos, y al resto de los electos como regidores o concejales, recayendo en Ramón Álvarez, además, el cargo de procurador del común.

Fue por tanto en esa fecha, el 12 de octubre de 1835, cuando se consuma la formación del nuevo municipio constitucional de Castrillón, plenamente independiente. Sin embargo, la concreción de los límites con Avilés tendrá que esperar 48 años. El deslinde se hará en 1883, y se establece así la primera frontera entre ambos concejos, después de más de quinientos años juntos.

Así sucedió, así se lo he contado a ustedes, y así queda anotado en mi "Diario de a bordo". Pero la historia continúa?

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