¿Por qué es urgente regular el conflicto de interés en el deporte español? El verdadero problema del caso Negreira

Sobre los pagos del Barcelona al vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros

José María Enríquez Negreira, en su etapa como árbitro.

José María Enríquez Negreira, en su etapa como árbitro.

Daniel Gutiérrez Bernardo

La flamante Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, no recoge ni una sola mención al conflicto de interés, salvo una referencia dentro del artículo correspondiente al Tribunal Administrativo del Deporte. Los árbitros son “jueces”. Resuelven sobre conductas que pueden infringir las normas del juego o competición, siempre que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Ejercen por delegación facultades disciplinarias y actúan “de inmediato”—sea cual sea su tipología o configuración atendiendo al supuesto concreto—.

La mayoría de los comentarios o análisis que se han publicado en las últimas semanas se centran en las consecuencias ex post de una conducta que, a mi juicio, debería haber sido regulada expresamente hace décadas. Así, no habría dudas sobre lo que se considera legal, ético o moralmente aceptable. Tampoco dependeríamos de la ¿integridad? de los que ocupen ciertos puestos, o de su falta de sentido común.

Amén del escándalo mediático, el ruido de fondo y la constante filtración interesada de datos con el único fin de socavar intereses privados, además del ataque frontal a la presunción de inocencia en forma de “pena del telediario”, es necesario reflexionar sobre la verdadera causa del escándalo que inunda con chapapote nuestro deporte rey.

Conflicto de interés. En el ordenamiento jurídico español adopta diferentes formas, y en gran medida se desprende de los deberes de lealtad con las instituciones (sean públicas o privadas) a las que uno pertenece. ¿Por qué no hemos aceptado, como sociedad moderna, que aquellos que ejercen ciertos cargos de responsabilidad no deberían poder acceder a otros, al menos durante un período de tiempo prudencial? Aquello que se considera esencial en algunos sectores, ¿por qué escapa a otros con tanta proyección y reflejo en nuestra sociedad? ¿Tan pasado de moda está el concepto de “la pareja del César”?

El deporte, en Europa, es algo más que deporte. De ahí la tan sonada “especificidad”, recogida en el propio tratado de funcionamiento de la Unión, tan discutida en su ámbito social y económico por todos los actores implicados en su propia configuración y desarrollo, atendiendo a cada época.

Seamos razonables. ¿Contribuye a la salud de nuestras competiciones que los ya denominados “jueces” asesoren a clubes con relación a su antiguo gremio? ¿Cómo es posible que no exista una norma expresa, independientemente de su categoría jerárquica, que prohíba las relaciones contractuales como las que han trascendido al público gracias a Mr. Negreira y sus acólitos? Invito a todos los lectores a que busquen con ahínco el término “conflicto de interés” en la normativa aplicable. Brilla por defecto, que no por exceso.

Considero esencial que el conflicto de interés, en un ámbito como el descrito, no juegue un segundo plano. Tampoco es recomendable que se encuentre positivizado de manera general o que se remita para su control a códigos éticos supervisados por órganos de control interno que, a todas luces, son completamente ineficaces.

Es necesario alejarse de escenarios en los que las influencias juegan papeles determinantes. Estamos en el S. XXI, la era del conocimiento, la información (quizá masiva) y la transparencia. Los organizadores de las competiciones y los responsables privados nacionales e internacionales de las diferentes modalidades y disciplinas deportivas no pueden permitirse el lujo de reaccionar ex post. La salud del sistema exige que adopten posiciones preventivas y no reactivas. De lo contrario, nunca lograremos despejar sombras tan largas como las de Mr. Negreira, Mark Clattenburg, Tim Donaghy… (ceteris paribus).

Quizá sería conveniente implementar criterios de honorabilidad o idoneidad profesional que trasciendan lo habitual y aplicar regímenes de incompatibilidad expresa temporal. Lo que no me plantea ninguna duda es que el legislador nacional y el asociativo deben repasar la redacción de los artículos 225 a 231 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital.

Si hubiéramos optado por definir un marco concreto para evitar tensiones innecesarias, tendríamos ante nosotros un escenario completamente distinto. No obstante, teniendo en cuenta que “el fútbol es la cosa más importante de las cosas menos importantes” (permítanme que se la atribuya a Jorge Valdano, a pesar de la controversia), quizá tampoco sea para tanto, ¿verdad?

Nos alejamos cada vez más del deporte, como medio y como fin. Por mucho delito de corrupción deportiva o fraude que exista en el código penal, si no somos capaces de fijar normas eficaces como las expuestas, la incertidumbre continuará campando a sus anchas.

Ahora bien, tal y como se plantea el futuro, es probable que todo cambie y que pronto dejen de importarnos las cuestiones analizadas. Dentro de poco demostraremos pasión y lealtad con nuestros colores: (i) asistiendo a partidos en territorios en los que la “especificidad” del deporte se traduce en aportaciones sin límite vía patrocinios a su portfolio de clubes; (ii) comprando entradas para diferentes parques de atracciones; (iii) disfrutando de restaurantes temáticos repletos de fast food; (iv) adquiriendo instrumentos financieros presentados al mercado como los antiguos sobres de cromos de manera digital; o (iv) mediante la solicitud incesante de meets & greets con estrellas de las RR. SS., que se preocupan más de los royalties generados por su serie o documental que de dejarse la piel en el campo para sus fans.