La Ley de Propiedad Horizontal es clara: si un vecino "molesta" al hacer ejercicio en su casa u otra actividad, los propietarios pueden recurrir al artículo séptimo
Esto es lo que dice la ley respecto a las molestias

La Ley de Propiedad Horizontal es clara: si un vecino "molesta" al hacer ejercicio en su casa u otra actividad, los propietarios pueden recurrir al artículo séptimo
Una comunidad de vecinos suele contar con diferentes gastos que pueden generar roces entre los propietarios. ¿Tiene derecho a pagar el mantenimiento de una piscina alguien que no se baña o que le da miedo el agua? ¿Y una instalación de deporte o zona común que no usa? ¿O la instalación de una silla adaptada en caso de no disponer de rampa aunque no la utilice?
La Ley de Propiedad Horizontal, es la que regula la vida en comunidad en España, y establece en su artículo 9.1 e) que todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes de acuerdo con su cuota de participación, tal y como figura en el título constitutivo del edificio o en los estatutos comunitarios. Esta obligación se mantiene independientemente del uso real que se haga de esos servicios, y está ligada exclusivamente a la titularidad de la propiedad.
Aunque parezca injusto para algunos, la jurisprudencia siempre cae del mismo lado en este aspecto. Por tanto, no es posible eximir del pago a un propietario porque no haga uso de un servicio comunitario como la piscina, el gimnasio o las pistas deportivas. Lo mismo sucede si una vivienda está desocupada o vacía durante años: sus propietarios siguen obligados a pagar la cuota íntegra.
Pero, ¿y qué pasa con los vecinos molestos o que hagan ruidos que aleteren la tranquilidad colectiva de los propietarios? Música muy alta, ruidos por ejercicios, olores extraños... Aquí entra el juego el artículo 7, concretamente su punto dos: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".
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