M. CASTRO

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el máximo órgano judicial de la Unión Europea, ya ha dictado tres sentencias contrarias a la actuación que la Dirección General de Mercado Interior de la Comisión Europea atribuye a la Autoridad Portuaria de Gijón. El informe jurídico de Mercado Interior adelantado ayer por LA NUEVA ESPAÑA considera, entre otras cuestiones, que la Autoridad Portuaria incluyó una cláusula ilegal en la oferta de contratación pública, al primar la extracción de piedra de la cantera de Aboño. Uno de los copropietarios de la cantera, Sato, es a su vez una de las empresas que integran la UTE Dique Torres, liderada por el grupo ACS, que a la postre resultó la adjudicataria.

El pliego de condiciones de la licitación señalaba que la Autoridad Portuaria se convertía en garante del pago del suministro de materiales de la cantera de Aboño. Además, el artículo 5.7 de los pliegos técnicos de la licitación señalaba que el precio final del material de esa cantera se establecería tras la adjudicación de la obra.

«Este hecho plantea la posibilidad de un conflicto de intereses que, aparentemente, no ha sido investigado por la entidad contratante. Esa omisión puede calificarse como una violación del principio de igualdad de trato y transparencia», señala en una nota el informe de Mercado Interior. Esa nota hace referencia a tres sentencias del alto tribunal europeo sobre casos similares, en los que uno de los participantes en un concurso puede influir sobre el resultado del mismo, favoreciendo así sus propios intereses.

Una de esas sentencias, relativa a un contrato a una persona que participa en la evaluación y en la selección de ofertas en su licitación («caso Ismeri Europa»), indica que «el conflicto de intereses constituye en sí mismo y de forma objetiva una disfunción grave, sin que sea preciso tener en cuenta, para su calificación, las intenciones de los interesados y su buena o mala fe». Es decir, la citada «anomalía» es motivo suficiente de anulación tanto si «obedecía a una simple falta de previsión o a una intención fraudulenta caracterizada».

La segunda sentencia («caso Tea-Cegos»), que se refiere a la vinculación de dos empresas de una «misma agrupación jurídica», una de las cuales participa en la licitación, se remite a la sentencia anterior.

La tercera se refiere a un concurso para el servicio de transporte público en el Ayuntamiento de Helsinki, en el que se incluyó una cláusula que favorecía a un único licitador, ya que sus autobuses eran los únicos que podían cumplir la condición requerida (el uso de gas como combustible).

Otra de las claves del informe es la que explica por qué la Autoridad Portuaria no debió renegociar el contrato al alza con Dique Torres: «La existencia de un riesgo para el contratista como tal no es un motivo de la utilización del procedimiento negociado. Este riesgo lo debe sufragar el contratista por sí mismo a través de la disposición de soluciones de mercado (por ejemplo, con la suscripción de los correspondientes seguros). El hecho de que el riesgo de un aumento de precios relativos a los materiales obtenidos a partir de la cantera de Abono no es sólo un riesgo para el contratista, sino también un riesgo para la entidad contratante (es decir, como conjunto de garante en el acuerdo trilateral), no cambia esta evaluación», indica el informe.