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Agilidad y eficacia en la justicia

Medidas para mejorar el sistema judicial español

Hace días, un amigo me requirió como su testigo en un juicio civil sobre hechos por él padecidos hace 2 años, permitiéndome valorar desde un Juzgado de Primera Instancia la actual complejidad y lentitud de la Justicia, al tiempo que generar ciertas reflexiones. Asistiendo al juicio observé el amplio conocimiento que tenía el Juez sobre el sumario, resultando una persona amable y nada autoritaria, que infundía tranquilidad al testigo, que intervenía con sus propias preguntas y que concedió a los letrados de ambas partes el tiempo preciso para realizar sus alegatos, prolongándose la vista durante 2 horas.

A su vez, también resultó llamativo el cometido de los procuradores, permaneciendo mudos e inmóviles durante el proceso. Según me ha indicado un buen amigo y letrado de Gijón, la figura de un procurador en el mundo jurídico actual está cuestionada porque es una figura "intermediaria" del demandante o demandado con el juez; limitándose a representar a su cliente ante el Juzgado, transmitir notificaciones, hacer trámites burocráticos dentro del plazo marcado, interponer recursos o velar por la normalidad del proceso y, de hecho, en algunos casos su presencia no es obligada.

Así pues, hoy día, dicho cometido puede parecer obsoleto con las nuevas tecnologías y plataformas digitales a disposición de la estructura judicial; aunque el procurador es aun considerado por cierto sector del ámbito judicial como una valiosa "herramienta" garantista para el ciudadano que debe acudir a la Justicia. Más aún, si sus funciones fueran absorbidas por el propio letrado del justiciable, se podría correr el indeseado riesgo de que, en algunos casos, no existiera la diligencia debida en el procedimiento.

Personalmente, no comparto ese argumento y creo que se lograría el efecto contrario: con menos actores vinculados a un procedimiento se agilizaría la dinámica judicial (evitando la prescripción del presunto delito) y reduciría su coste: ¿Acaso, hoy día, no puede un Juzgado contactar directamente con el ciudadano o su letrado por correo electrónico y viceversa? De ser así, la figura del procurador parece muy prescindible.

Visto el rigor profesional del juez de este caso, me pregunto: ¿Porque hay el derecho de recurso en estos asuntos civiles, dependiendo de la cuantía a indemnizar? Yo creo que la sentencia de este juez de Primera Instancia debería ser definitiva porque, aun aceptando la disparidad de rigor entre jueces o su riesgo de equivocarse, una inmensa mayoría de sentencias se ajustan a Derecho y son ratificadas por la instancia superior.

Por tanto, el derecho a un recurso implica al ciudadano una Justicia enlentecida y, si éste es desestimado, encarecida; lo cual solo está al alcance de personas solventes. Más aun, en casos mayores que lleguen al Tribunal Supremo, la sentencia definitiva tarda años, plazo en que un presunto delito puede prescribir o el procedimiento puede ser anulado por un eventual defecto de forma.

Se podría abogar por mantener este sistema judicial tan garantista para el ciudadano, a cambio de una Justicia con mayor dotación de recursos humanos y materiales pero, hoy día, dicha opción es utópica dado que el recorte presupuestario también afecta la dotación de nuevos jueces (graduados tras permanecer 2 años en la Escuela Judicial) y magistrados (categoría judicial superior a la que accede un juez por oposición o escalafón tras 3 años de antigüedad); prescindiendo del destino, aunque ese ascenso suele coincidir con plazas de mayor rango.

En el terreno de lo penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) de 1882 delimitala labor del juez y del fiscal en un Juzgado de Instrucción (equivalente al de Primera Instancia civil) y, salvo excepciones (como el caso Noos), denota una sincronía entre ambos; de modo que, tras la denuncia de un hecho o por el Fiscal (si actúa de oficio), se piden las pruebas para que el juez decida si existen o no indicios de delito que sea tributario del juicio penal. A pesar de ello, ambas figuras difieren en dos puntos clave: El primero es que el juez de instrucción se debe al Consejo General del Poder Judicial, mientras que el fiscal depende del Fiscal General del Estado (y por tanto, del Gobierno de turno). El segundo es que el juez de instrucción cerrará el caso al desestimarlo o al derivarlo a la Sala de lo Penal, mientras que el fiscal actuará como la acusación del Estado, independientemente de una eventual acusación particular.

A pesar de que la L.E.C. y el Código Penal han sido actualizados con la supresión de varios artículos e inclusión de disposiciones adicionales -destacando la 7º, relativa a los procedimientos abreviados para enjuiciar presuntos delitos leves- yo me pregunto: ¿acaso no se lograría una mayor eficacia si la instrucción de un proceso penal "mayor" dependiera de la Fiscalía para reconvertir al juez de instrucción en juez de lo penal ? En EEUU la figura del juez de instrucción no existe porque su labor es realizada por el Fiscal, quien, si procede, presenta el caso a un Gran Jurado de 23 ciudadanos seleccionados al azar, de los cuales 12 deben encontrar indicios de delito para celebrar el juicio penal. En España, el jurado popular podría adoptar idéntica función y con ello se acortaría la lista de espera de los juzgados, sin mermar las garantías procesales. Así pues, desde el sentido común, se han planteado diversas propuestas para lograr una Justicia más ágil y eficaz; única vía para que sea más justa pero sin temor a mermar su talante garantista. A tal fin, la dinámica judicial debería adelgazar, a pesar de que dicha pérdida de "lastre" pueda incomodar a ciertos sectores del ámbito jurídico.

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