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Profesor de Derecho Constitucional

El disputado voto del señor Nebot

Cuenta E. Vélez en la sección Oviedo de LA NUEVA ESPAÑA del pasado 28 de junio que "José Manuel Nebot acudió el domingo por la mañana a votar y solo pudo meter las papeletas cuando nada más que faltaba un cuarto de hora para el cierre, a las ocho de la tarde. No es que hubiese una cola enorme ante su mesa o que se parase a saludar a conocidos y viejos camaradas en los pasillos del colegio Pablo Miaja, en la calle General Elorza. Es que a este reconocido fotógrafo y simpatizante del PCE le negaron el derecho al sufragio al creer que no estaba en plenas facultades mentales. Lo logró gracias a un informe favorable del psiquiatra Guillermo Rendueles tras el empeño de su hija, Ana Nebot, "en luchar por lo que es justo". Resulta que una vocal y el presidente de la mesa electoral decidieron que ese "señor no está apto para votar".

El manido adjetivo de kafkiano tiene aquí pleno sentido pues, a pesar de la convicción de los miembros de la Mesa electoral de que la ley les otorga la "atribución de conceder o denegar el voto" tal cosa es del todo falsa y no podría ser de otro modo, pues el ejercicio de un derecho fundamental como el sufragio no puede depender de la decisión discrecional de ese órgano de la Administración electoral, máxime cuando se trata de un acto que por la perentoriedad de la jornada electoral no podría gozar de la tutela judicial necesaria.

Resulta sorprendente y, sobre todo, preocupante que después de haberse desarrollado decenas de procesos electorales generales, autonómicos, municipales y europeos, todavía no se conozca por parte de quienes forman las mesas electorales cuál es el alcance de su función. Y ello pese a que, para el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) es clara en su artículo 3: "Carecen de derecho de sufragio:? b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. 2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente".

La regla es que toda persona mayor de 18 años y nacionalidad española tiene derecho de voto en las elecciones generales, quedando impedidos para ejercerlo quienes se encuentren en alguna de las concretas circunstancias descritas que, de forma meridiana, requieren una intervención judicial previa, bien para declaración expresa de incapacidad bien para el internamiento en un hospital psiquiátrico. Y tal cosa ha sido reiterada por la Junta Electoral Central, que ha resuelto que el artículo 3.1. apartados b) y c), de la Ley Electoral priva del derecho de sufragio a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento y siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el derecho de sufragio, por lo que, en todo caso, no cabe privar del derecho de sufragio ni excluir de las listas del censo electoral sin la previa resolución judicial prevista en el citado precepto, procediendo instar la citada resolución solamente a quienes, conforme al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, estén legitimados para ello.

En precepto alguno de la LOREG se habilita a los miembros de la mesa para constituirse en una suerte de tribunal médico autorizado para valorar la capacidad psíquica de los electores. Lo que deben hacer es (art. 86 LOREG) comprobar, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad. Únicamente cuando existan dudas sobre la identidad, la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría (art. 85); es decir, la Mesa puede "votar" si se acredita la identidad del elector pero, en ningún caso, puede someter a decisión su idoneidad para votar. Si está en las listas del censo y acredita la identidad deben facilitarle el ejercicio, pues de otro modo pueden llegar a cometer un delito electoral.

El señor Nebot pudo finalmente votar porque el psiquiatra Rendueles certificó su plena capacidad. No habría que haber requerido al psiquiatra ni el señor Nebot ni su familia tendrían que haber, literalmente, disputado el ejercicio de su derecho fundamental. Bastaba con que los miembros de la mesa tuvieran a mano la LOREG y, como exige la propia ley electoral, supieran leer.

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