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Notario de Oviedo

Algunas hipotecas exentas de verdad

La adquisición de viviendas protegidas o de inmuebles al banco malo

El "viaje a ninguna parte" que han supuesto las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre la determinación del sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios, al menos ha servido para popularizar un tributo, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Conocido por sus siglas AJD, para quien todavía no se haya enterado, este extraño impuesto grava la documentación notarial de aquellos actos de contenido económico que son inscribibles en el Registro de la propiedad y que no hayan estado sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Vamos, una especie de impuesto-escoba, que cualquier lector con hipoteca ha pagado, por más que se supone que el fundamento de nuestro sistema impositivo es la capacidad económica, lo que se compadece mal con la suscripción de un préstamo; pero que también grava otro género de operaciones como segregaciones, agrupaciones, extinción de condominios, divisiones horizontales, compraventas empresariales, etc.

En cualquier caso el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados está ahí, inmune a los nuevos tiempos y a los pronunciamientos constitucionales. No sólo está ahí sino que, desde su cesión a las Comunidades Autónomas, pasó del 0,5% al triple en algunas de ellas; teniendo en cuenta que en el caso de los préstamos hipotecarios se calcula no sobre el dinero que se recibe sino sobre la responsabilidad hipotecaria, lo que suele incrementar la base imponible un 50%.

Pero con sentencia o sin ella ¿hay que pagar por todos los préstamos hipotecarios? No necesariamente. Según el art. 45 del Decreto-legislativo 1/1993, goza de exención la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

La Dirección General de Tributos ha ido precisando el alcance de la exención. Así en dos Resoluciones de 20 de enero y 29 de noviembre de 2000 excluyó que la garantía se constituyese para fines distintos de la adquisición de la vivienda, como pueda ser un vehículo o una aventura empresarial; pero aclaró que la exención alcanza tanto al préstamo destinando a financiar la primera adquisición como al destinado a financiar las segundas o posteriores.

El problema se plantea en relación a la zona intermedia que supone la reforma de la vivienda. Una Resolución de 22 de enero de 2004 consideró que la exención debía extenderse a ella, en tanto en cuanto permanezca vigente tal calificación de protección oficial. Pero lo dijo en relación a la redacción del precepto anterior a su reforma en 2008, que de manera más amplia hablaba no de adquisición sino de las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial, lo que algunas Haciendas autonómicas han aprovechado para negar tal exención en este supuesto de reforma.

En cualquier caso, hay que tener presente el subsidiario tipo reducido asturiano del 0,3% ligado a la percepción de ayudas económicas para la financiación de la adquisición de viviendas de protección pública.

También problemática está siendo la exención de los préstamos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria. La Ley 9/2012 de su creación modificó el anteriormente citado art. 45 en el sentido de que estaban exentas tales garantías cuando el sujeto pasivo fuese la SAREB. Pero enseguida la Ley 16/2013, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2013, amplió la exención a la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB o a entidades participadas directa o indirectamente por ella en al menos el 50% o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de junio de 2018 ha salido al paso de las dudas que planteaba esta regulación, declarando respecto de la financiación de inmuebles adquiridos al conocido como "Banco malo": [1] Están exentos los préstamos hipotecarios destinados a financiar tal adquisición, con independencia de quien sea el sujeto pasivo; [2] no está sujeta la subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, en realidad nunca lo está cualquiera que sea el transmitente, [3] y la exención se extiende a la eventual ampliación y/o novación de dicho préstamo inicial.

Decíamos, además, que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no obstante ser un tributo estatal, se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, reconociéndoseles capacidad normativa sobre el tipo de gravamen y las posibles bonificaciones. Por ejemplo, en Galicia el tipo general es del 1,5%, pero existen tipos reducidos del 1% para la vivienda habitual, 0,5% en el caso de jóvenes, discapacitados y familias numerosas, llegando la deducción al 100% en determinadas zonas poco pobladas. En Andalucía se parte también de un tipo del 1,5%, que en el supuesto de adquisición de la vivienda habitual baja al 0,3% para los jóvenes y al 0,1% para los discapacitados. Mientras que en Madrid el tipo general es del 0,75%, con una rebaja hasta el 0,4% tratándose de la vivienda habitual y en función de su valor.

¿Y en el Principado? El tipo general asturiano es del 1,2% pero las bonificaciones se restringen a supuestos tan específicos, que hacen que el tipo efectivo, también para la vivienda habitual o los colectivos más necesitados de un empujón, sea más alto que en el resto de España. Al final será verdad lo que me decía el otro día un abogado, que AJD significa "a-jo-derse".

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