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Vicente Martorell

La unión convivencial de hecho

Más luces que sombras en su formalización

Con el aséptico nombre de unión convivencial de hecho o unión de hecho se designa la pareja unida por relación análoga a la matrimonial. Siendo la definición deliberadamente amplia no dudo que puedan saltársele las costuras.

¿Por qué pareja y no tríos? ¿o póker? ¿o la escalera entera? Y llegado el momento, ¿que tal con androides? David Levy, experto en inteligencia artificial y autor del libro “Love and sex with robots”, no se pregunta si ocurrirá sino cuándo ocurrirá, vaticinando que en el 2050... y yo que lo vea. ¿De lecho y techo? Hace poco estaba de moda en la prensa dominical el Living Apart Together o juntos pero no revueltos. ¿Análoga a la matrimonial? Desde 1998 la legislación catalana contempla las situaciones convivenciales de ayuda mutua.

En España no hay una regulación general de las uniones de hecho en la legislación estatal, tan solo referencias en determinadas leyes para extenderles su concreto régimen (subrogación arrendaticia, adopción, pensiones públicas, etc). Ni siquiera contamos con unas reglas claras para resolver los conflictos de Derecho Internacional e Interregional en esta materia.

Por arriba, tampoco la normativa europea se proyecta sobre una total institución sino sobre los distintos efectos de la misma. El Reglamento 650/2012 (aplicable a las sucesiones transfronterizas causadas desde el 17 de agosto de 2015) incluye la determinación de los derechos sucesorios de la pareja de hecho, sin entrar en lo que deba entenderse por tal. Por su parte, el Reglamento 1104/2016 (aplicable a las uniones transfronterizas posteriores al 29 de enero de 2019) tampoco se extiende a su existencia, validez y reconocimiento, ciñéndose a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros.

Por abajo, casi todas las comunidades autónomas (faltan Castilla y León, Castilla-La Mancha y La Rioja) han sacado su leyecita sobre uniones de hecho. Para complicarlo más, algunas de ellas han sido declaradas inconstitucionales en su mayor parte (como la valenciana o la navarra) o tienen planteadas desde hace años cuestiones de inconstitucionalidad (como la gallega). Hasta la inscripción en el correspondiente registro tiene un valor distinto en cada legislación.

Encima, cuando tales leyes autonómicas sobre uniones de hecho no han sido tachadas de inconstitucionales, su eficacia se ha cercenado en la práctica en aquellas materias que precisan para su efectividad de mecanismos estatales. Por ejemplo, la Dirección General de Tributos niega que quepa la tributación conjunta en el IRPF o la exención en una liquidación de gananciales de una pareja gallega; mientras que el Ministerio de Justicia suele negar la publicidad registral a las adquisiciones inmobiliarias bajo un régimen económico-convivencial. Precisamente la aplicación de tales regímenes sólo tendrá lugar en aquellas comunidades autónomas con competencias civiles. No es el caso de Asturias. Dicho régimen será, en defecto de pacto, el legal supletorio para el matrimonio, salvo el País Vasco que opta para ellas por la separación de bienes.

Sí suele haber equiparación al matrimonio en las legislaciones autonómicas que contemplan tales uniones convivenciales a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por ejemplo, en Andalucía y Galicia dicha asimilación es total. Y con alguna incertidumbre en Asturias respecto a las donaciones, resuelta favorablemente por su Hacienda.

Por el contrario, la equivalencia en la sucesión forzosa e intestada sólo puede darse en aquellas comunidades autónomas con competencias civiles. Por ejemplo, Cataluña o Galicia, pero no Asturias o Madrid. Tampoco Andalucía, aunque no parecen haberse enterado al reconocer al sobreviviente el uso durante un año de la vivienda habitual.

En negativo, suele suscitarse la diferencia entre matrimonio y unión convivencial de hecho formalizada, en orden a favorecer lo máximo posible a la pareja sin hijos, en detrimento de la legítima de los padres. En los territorios de Derecho común, al considerarse civilmente al sobreviviente un extraño, la legítima de los ascendientes es 1/2, mientras que en caso de matrimonio sin descendientes sería 1/3.

Para las pensiones de viudedad se exige como regla general convivencia durante los 5 años anteriores, formalización con 2 años de antelación y que durante el año natural anterior los ingresos propios sean inferiores al 50% de la suma de los de la pareja. Precisamente estos días se estaba discutiendo sobre esta última exigencia. A la inversa, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en tales términos.

Mientras que para las pensiones compensatorias, la STS de 15 de enero de 2018 declaró que no cabe aplicarla por analogía a los supuestos de ruptura de la convivencia de una unión de hecho, aunque, ello no impide que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el de enriquecimiento injusto.

Una diferencia importante en relación al matrimonio con un español es que la pareja de hecho no acorta a un año el plazo de residencia legal para conseguir la nacionalidad; pero la pareja de hecho con un residente legal sí sirve a los efectos de obtener tal residencia legal española por reagrupación familiar.

Además, según la STS de 22 de octubre de 2019, la formalización de la unión de hecho sólo dará derecho al permiso retribuido de 15 días naturales por matrimonio cuando así venga previsto en el correspondiente convenio colectivo o contrato de trabajo. También para aquellos funcionarios autonómicos cuya legislación equipare tal situación a la matrimonial.

El problema se plantea con frecuencia cuando se intenta hacer valer una pareja de hecho reconocida por determinada comunidad autónoma ante otra, sobre todo cuando se trata de aplicarle determinados beneficios fiscales. Desde la perspectiva asturiana es de aplaudir la cálida recepción que brinda la Consejería de Hacienda del Principado, siempre que se cumplan los requisitos previstos.

Y es que en la Ley asturiana 4/2002 se reconocen tres modalidades: la pareja estable meramente fáctica, que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho (y para la que se exige convivencia de un año o descendencia común), y la pareja de hecho documentada (a la que no se exigen los requisitos anteriores), sea por su inscripción en el correspondiente registro, sea por su formalización en escritura pública sin necesidad de inscripción. Independientemente de la condición sexual, se precisa para tal escritura mayoría de edad o emancipación, disanguinidad mínima de segundo grado y empadronamiento en Asturias, además de estar disponible y dispuesto.

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