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Vicente Martorell

Los malos negocios matrimoniales

Te pagué, te presté, te permití, me dijiste que era mío y ahora no te acuerdas

Decíamos hace unos meses, en “Los buenos negocios matrimoniales”, que, mucho antes de esta época de confinamientos y desescaladas, el matrimonio siempre ha generado roces y, sobre todo, una confusión de intereses patrimoniales, a cuya organización atienden los distintos regímenes convenidos entre cónyuges y, en su defecto, impuestos por la ley. En Cataluña y Baleares el régimen económico-matrimonial legal supletorio es el de separación de bienes. También en Valencia para los matrimonios celebrados entre julio de 2008 y mayo de 2016. Mientras que en el resto de España, salvo ciertas comarcas vascas y extremeñas en las que rige una comunidad universal diferida, es el de gananciales o uno parecido, consistente en hacerse comunes sólo los bienes adquiridos a título oneroso durante su vigencia.

Pero tales regímenes legales o convencionales no resuelven la total determinación de los bienes que hayan de ser privativos o comunes, pues además de las consecuencias externas cuando un cónyuge adquiere, transmite o de cualquier forma entra en relación con extraños, son también frecuentes los grandes o pequeños negocios jurídicos interconyugales o con los padres.

Así, es frecuente encontrarse en el despacho con afirmaciones como el piso lo compró de soltero pero la hipoteca la pagamos entre los dos, yo puse más dinero al principio porque me lo dieron mis padres, la vivienda es de mis suegros pero la arreglamos nosotros, etcétera. Para terminar siempre con un tímido: ¿puede quedar dicho en algún sitio? A veces corregido con un lo sabe todo el mundo, que es la antesala del si te he visto no me acuerdo.

De eso se trata aquí, de recomendar menos timidez y dejar las cosas claras en escritura pública, pues lo que ahora nos parece obvio, con el tiempo y el deterioro de la convivencia, se hará duro de probar el vuélvase’l quesu al horru. Y también porque, además de los cónyuges, siempre existe un tercero en su relación, una amante insaciable, que es Hacienda.

Supuesto ese régimen de gananciales, debe tenerse presente que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio son privativos de este, de manera que, si su financiación se hubiese satisfecho después con dinero ganancial, ello daría lugar a un derecho de reembolso, pero el bien seguiría siendo de quien lo adquirió. De este régimen exceptúa el artículo 1357 del Código Civil la vivienda familiar adquirida a plazos (o mediante un préstamo hipotecario, ha entendido también nuestro Tribunal Supremo), la cual sería ganancial en la parte correspondiente.

A este respecto, la resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de enero de 2016, cuya consulta fue planteada precisamente bajo nuestro asesoramiento, concluye que, en los supuestos de financiación de la adquisición de la vivienda familiar, la escritura en que se declare la participación que, por haber sido satisfecha con dinero ganancial, haya de tener este carácter, no está sujeta ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al de Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, no hay que despreciar esta última posibilidad, fiscalmente ventajosa al no existir propiamente aportación ni, por tanto, posible tributación en el IRPF.

A la inversa, es posible que durante ese matrimonio en gananciales uno de los cónyuges adquiera, por ejemplo, un apartamento en la playa, con un dinero privativo procedente de una herencia o de la venta de otro bien privativo. En esos casos es aconsejable la concurrencia de ambos cónyuges en la escritura para dejar clara la privatividad por distintos expedientes, con requisitos y eficacia diversos, que van desde la confesión del consorte a la determinación voluntaria de ambos cónyuges, pasando por la declaración unilateral del adquirente, admitida en Francia o en Bélgica.

También puede ser que uno de los esposos haya contribuido inicialmente con una mayor cantidad a la compra de la vivienda común. Caben dos soluciones, que la adquisición sea en proporción a la cantidad desembolsada o que se haga por mitad pero reconociendo en la misma escritura de adquisición lo que uno le debe al otro... que al que enviude sin hijos sus suegros no se lo van a poner fácil.

Por no hablar de cuando ese desembolso proviene de los padres, pues la cuantía de la ayudita la hace difícilmente escamoteable y Hacienda grava dichas donaciones. También aquí suele ignorarse que la formalización a tiempo en escritura pública de las donaciones a los hijos suele gozar de beneficios fiscales, llegando en algunas comunidades autónomas (no precisamente en el caso de los residentes fiscales asturianos) a la exención cuando se destinan a la compra de la vivienda habitual. Y si no son donaciones, sino que las entregas se efectúan en concepto de préstamo, con mayor razón todavía... a fin de evitar su tributación como donación extemporánea.

Otras veces son los padres los que permiten el uso de una vivienda suya al flamante matrimonio o, más habitualmente en los pueblos, la construcción sobre terreno propio o incluso la sobreedificación. Eso se llama comodato, cuya escrituración y documentación de las cantidades invertidas en la obra o su reforma es recomendable por razones tributarias, empezando por la cuantificación del rendimiento presunto, y con vistas a la formalización de la accesión... o su indemnización.

¿Y cuando el empujoncito lo da el banco pero añadiendo más cotitulares al préstamo hipotecario de los verdaderos compradores o imponiendo más compradores de los realmente pagadores? Conviene dejar claras simultáneamente tales titularidades fiduciarias, intervención en garantía y acciones de reembolso en la relación interna... para que el empujón no lo sea al abismo civil y fiscal.

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