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Diario de a bordo

El irredentismo comarcal (LXXVI)

Sentencia sobre el playón de Raíces: José Cueto gana, prusos pierden

La RCAM presenta una demanda contra don José Cueto; la empresa quería arrebatarle al alcalde avilesino los terrenos del playón de Raíces que le había adjudicado el Estado en pública subasta. José Cueto había adquirido 22.500 metros cuadrados en el playón de Raíces por 16.180 pesetas. Pero la RCAM quería seguir aumentando la extensión del Espartal y quedarse con esas tierras. El 17 de noviembre de 1894, don Antonio Casas y Criado, Juez de primera instancia de Avilés, dicta sentencia. Seguimos con ella.

Se celebra sin avenencia de las partes el obligado acto de conciliación para, posteriormente, dar paso a la causa por aceptación de la demanda, cosa que se comunica a don José Cueto. En nombre suyo se personó con poder bastante, el procurador don Casimiro Solís Rodríguez, bajo la dirección del letrado defensor David Arias. Ambos solicitan al Tribunal la absolución de su defendido en la demanda interpuesta en su contra por la RCAM, estimando, en todo caso, la excepción de incompetencia de jurisdicción e imponiendo las costas al demandante.

La RCAM no solo pretende quedarse con los terrenos adquiridos por José Cueto, sino que, aprovechando la demanda, quiere legalizar la ocupación de otros mil días de bueyes más en la zona del Espartal. Exactamente, todos los terrenos aflorados desde los límites de la finca de Espartal, "adquirida" de aquella manera el Ayuntamiento de Castrillón, hasta los que están situados hacia la ría, más allá de la trinchera ferroviaria. Describíamos en el anterior episodio el impresionante apetito depredador de la RCAM, que no se paraba ante nada para conseguir apropiarse y controlar los terrenos comprendidos entre el túnel de Arnao y la ría de Avilés, tanto desde el punto de vista administrativo o de la propiedad, como desde el punto de vista político o de la jurisdicción, situando en este último caso dichos terrenos dentro del municipio de Castrillón, al que controlaba totalmente. Sigue la sentencia.

"Considerando que en los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado mantuvieron los hechos y fundamentos de derecho expuestos repetidamente en la demanda, negando a la vez el primero que la nación hubiese saneado el playón de Raíces y que la formación de este terreno sea debida a que el Estado construyó la dársena y el ferrocarril y otras obras, manifestado su disconformidad con los hechos que sirven de base a la defensa del demandado y agregando que el Tribunal gubernativo de Hacienda resolvió, después de propuesta esta demanda, que el Juzgado era competente para conocer de la misma y que no había necesidad de acudir previamente a la vía gubernativa, ni de apurarla, según resultado del oficio que la demanda acompaña en su argumentación; adicionándose por el demandado en la dúplica que del mismo anuncio de subasta de la finca de que se trata resulta que ésta ha sido saneada por la vía férrea y que la línea de pleamar hacia el año 1867 en el playón de Raíces, avanzaba mucho más que ahora por el Espartal, de manera que entre esa línea y la actual vía férrea existía una extensión de terreno y una faja mucho mayor que la que comprende el fundo vendido por el Estado a don José Cueto.

Resultando que de conformidad con lo solicitado por ambos litigantes a medio de otro sí en sus respectivos escritos de réplica y dúplica se recibió este pleito a prueba, y durante el término al efecto concedido se practicaron las de confesión en juicio, documentos, peritos y testigos a instancia de la parte actora, y a petición del demandado las de confesión en juicio y testifical, practicándose también la de reconocimiento judicial del terreno en cuestión a petición de uno y otro litigante; cuyas diferentes pruebas se unieron oportunamente a los autos, los cuales por no haberse solicitado la celebración de vista pública, se entregaron a las partes por su orden para que concluyesen, haciendo por escrito el resumen de las pruebas, como así lo verificaron, habiéndose declarado concluso el juicio por la providencia en que se acordó traerlo a la vista con citación de las partes para sentencia, y observándose que en la sustanciación de este pleito se han guardado las prescripciones legales.

Considerando que la cuestión planteada en el presente litigio se halla reducida a resolver éste (lo pedido en la demanda).

Considerando que es un hecho indudable que la finca comprada al Estado por don José Cueto formaba antes parte de la marisma denominada playón de Raíces y fue saneada por las obras del ferrocarril, según así se consigna en el Boletín Oficial donde se anunció la subasta de dicha finca y lo corrobora, además, la prueba articulada particularmente el luminoso informe del Ingeniero Jefe de Obras Públicas de esta provincia, compulsado a los efectos en los legajos del 141 al 143 de autos.

Considerando que de conformidad a los autos expuestos forzoso es reconocer que no puede fundarse la presente demanda de tanteo en el artículo 2º de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, por no tratarse de un terreno formado por las accesiones y aterramientos del mar, y sí de una porción de marisma saneada por el Estado, a la cual no deben hacerse extensivas las prescripciones del citado artículo, las que, por el por el carácter privilegiado que afectan, han de interpretarse en sentido restrictivo.

Considerando que aún en la hipótesis de que el terreno litigioso estuviera comprendido dentro de la mencionada Ley de Puertos no por eso mejoraría la situación del demandante, por oponerse a ello el artículo 176 del Código Civil, que derogó todos los cuerpos legales que constituyen el derecho civil común, en todas las materias que son objeto de aquel, cuya expresión general no puede menos de entenderse que fue derogada la citada Ley de Puertos, en lo que a derecho de tanteo se refiere, porque de lo contrario la hubiera exceptuado, como lo hace con otras leyes especiales que, no obstante tal derogación, dejó subsistentes.

Considerando que no es de estimar la excepción alegada por el demandado, ya porque la cuestión que se discute, por su carácter eminentemente civil, es de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya también porque aun cuando fuera preciso acudir previamente a la vía gubernativa, este trámite se ha apurado por la parte actora.

Vistas las disposiciones legales citadas y los artículos 372, 544, 578, 659,678 y demás concordantes de la ley.

Fallo: que declarando como declaro no haber lugar a estimar la excepción de incompetencia alegada por el demandado don José Cueto y González Carbajal, debo absolver y absuelvo a éste de la presente demanda contra él propuesta por la Real Compañía Asturiana domiciliada en Arnao. Así por esta mi sentencia, sin hacer especial condenación de costas, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo. Antonio Casas y Criado.

Esta sentencia se dictó el 17 y se notificó el 19 de noviembre de 1894.

Eran ya tres los reveses que la RCAM sufría en su pretensión de apropiarse de los terrenos de San Juan. Y no solamente era eso, sino que estaba en serias dificultades para poder "legalizar" la apropiación de casi mil días de bueyes que se había adjudicado de forma "alegal", haciendo efectiva la "presura", la "aprisio" latina, por la cual había doblado, "por la cara", y discúlpenme el vulgarismo, el terreno del Espartal que había "comprado" de aquella manera al Ayuntamiento de Castrillón, que vende un terreno del que no era dueño.

Pero todo era poco para la RCAM, y ahora quería también los terrenos que habían aflorado como consecuencia de las obras del Estado en las marismas de la entrada de la ría, en San Juan. La construcción de la trinchera férrea y de la dársena, que habían dado lugar a la formación del playón de Raíces. ¡Todo eso es mío! Se oía en Arnao, en el despacho de don Santiago Pyne. Pero había avilesinos que habían dicho basta y que plantan cara al pruso.

Primero fue Manín, que se hace fuerte en su fielato y plantea un recurso que gana, según resolución de 14 de septiembre de 1894, que establece que las marismas sobre las que ha construido su fielato son jurisdicción de Avilés.

Ahora es don José Cueto, el que tras un auto judicial que deriva la reclamación de don James Pyne hacia la Administración de Hacienda, obtiene primero de ésta el auto de 22 de agosto de 1893 y después la sentencia de 17 de noviembre de 1894, que desestiman la pretensión de Arnao de hacerse con la propiedad del playón.

El lunes 19 de noviembre comunican a primera hora la sentencia al señor Pyne. La noticia corre como la pólvora y, a mediodía, todo Avilés la conocía; poco faltó para que hubiese fiesta popular. En la Mina, por el contrario, la sentencia pesaba como una losa. Las cosas en San Juan no pintaban bien.

Así sucedió, así se lo he contado, y así queda anotado en mi "Diario de a bordo". Pero la historia continúa?

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