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Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Pompeu Fabra. Subdirector de "Fair Play, Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte"

El Descenso del Sella hacia la desigualdad deportiva

La desafortunada decisión de la organización del Descenso Internacional del Sella de excluir de la competición en la categoría absoluta a la piragüista Beatriz Manchón es un error bastante habitual en las competiciones deportivas. Pero no por habitual es disculpable ni exonera de responsabilidad al director de la prueba, a la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias ni, por supuesto, a la Consejería de Deportes del Principado de Asturias.

De acuerdo con la organización de la prueba deportiva, la exclusión no es tal porque no se impide competir a la tres veces campeona mundial. Lo que ocurre es que el Reglamento de la prueba impide la participación mixta en la categoría absoluta. Así las cosas la pretensión de la deportista y su compañero Manuel Busto no puede ser atendida porque, en palabras del propio director de la prueba, no deja de ser "un capricho que no justifica la modificación del Reglamento". Sin embargo el capricho parece residir más bien en el empecinamiento en el error.

El recurso a las reglas de la competición es siempre un argumento socorrido en este tipo de situaciones. Pero en este caso es también un argumento débil y, lo que es peor, falso.

Es débil porque en ningún caso la aplicación de unas reglas injustas puede justificar la discriminación padecida desde antiguo por las mujeres en las competiciones deportivas. Así sucedió históricamente con la exclusión de todas las competiciones olímpicas y, hasta épocas recientes, con la prohibición de competir en algunas de ellas por considerarlas no aptas para mujeres. Lo ocurrido con la maratón o el boxeo ejemplifican perfectamente la debilidad del argumento. Afortunadamente el compromiso del Comité Olímpico Internacional con la igualdad de género propició que en 1996 se modificara la Carta Olímpica para dejar constancia explícita de la prioridad que se concedía a este requisito. Los pasos que se han dado desde entonces para lograr la plena igualdad de oportunidades en la competición deportiva son escasos pero importantes. Y esto es precisamente lo que convierte el argumento en falso, erróneo desde el punto de vista del derecho deportivo a la vez que moralmente injustificable.

Las reglas de las competiciones deportivas tienen como finalidad evaluar equitativamente el rendimiento deportivo. En este sentido las categorías deportivas sirven para reforzar la igualdad de oportunidades dentro de la competición. Para preservar, si se prefiere, el genuino sentido de la competición que, en otro caso, se traduciría en abuso. Esto es lo que se pretende, en fin, con el principio de igualdad de oportunidades dentro de la competición al que parece aferrarse el director de la prueba con el asentimiento de la Consejería de Deportes del Principado de Asturias. Ahora bien, este es sólo uno de los principios a los que atiende la igualdad de oportunidades que exige el Movimiento Olímpico y, ciertamente, no el más importante. Es cierto que la justicia dentro de la competición pasa por asegurar tanto como sea posible la igualdad de oportunidades entre competidores. Pero este requisito, por sí solo, dice poco o nada de la justicia de la competición. Ciertamente las reglas que aseguraban la igualdad de oportunidades entre competidores han desarrollado perfectamente su trabajo a la vez que permanecían ciegas a la discriminación histórica padecida por las mujeres. De ahí que para hablar propiamente de competición justa sea necesario considerar la igualdad de oportunidades en el acceso a la competición. Este segundo requisito goza, además, de prioridad sobre el anterior dado que, como es fácilmente compresible, impedir el acceso a la competición injustificadamente ataca a los presupuestos básicos de la igualdad de oportunidades e impide hablar propiamente de competición justa. Este principio es también el que ha abrazado el Comité Olímpico Internacional en una reciente e importante decisión de 2015 en la que atendiendo a la ratio decidendi del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) afirma lo siguiente: "Las reglas de las competiciones deportivas deben ser establecidas atendiendo a la protección de las mujeres y la promoción de los principios de una competición justa".

En el caso que nos ocupa permitir el acceso a la competición en la categoría absoluta de los deportistas Manchón y Busto no parece debilitar la igualdad de oportunidades del resto de participantes. La participación de una embarcación mixta no atenta ciertamente contra la igualdad de oportunidades dentro de la competición y, en todo caso, podría suponer una desventaja competitiva para quien prefiere hacerlo de esta forma. Impedir el acceso a la competición del tándem Manchón-Busto implica, por el contrario, desvincularse del compromiso con la igualdad de género del Movimiento Olímpico y desatender los requerimientos de igualdad impuestos por el TAS. Así las cosas, parece que lo más adecuado para la organización de la prueba es atender a la solicitud de los deportistas, aunque sea tan sólo por una razón tan instrumental como la de evitar las previsibles sanciones por parte de las autoridades deportivas. En su defecto, la Consejería de Deportes del Principado de Asturias, la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias o la Federación Española de Piragüismo deberán asumir sus competencias para evitar que se consolide un caso más de discriminación injustificable por razón de género. Si, como habitualmente se dice, es de sabios rectificar, hacerlo en este caso es además un requerimiento jurídico y moral. Sin género de dudas.

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