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El maltrato psicológico a los padres

La importancia de no dejar a nuestro arbitrio desheredar o no

Hablaba en el mes de agosto sobre los hijos como titulares de derechos, pero también de obligaciones, así mencionaba la obligación recogida en el Código Civil, de respeto que tienen siempre hacia sus progenitores.

La relación que existe entre padres e hijos no es ajena a los cambios sociales. Somos testigos de cómo los modelos de familia tradicionales dejan paso a otros diferentes, y las figuras jurídicas que regulan ésta han de adaptarse a estos cambios.

Padres divorciados se quejan de que sus hijos no tienen relación alguna con ellos, critican otros, que sólo saben de su existencia por motivos económicos, cuando necesitan de ellos para sufragar algún gasto, e incluso madres/padres se preguntan ¿qué tengo que hacer para desheredar a mi hijo/a?, siendo ésta última cuestión la razón que me empujó a escribir el presente escrito.

Respecto a la pregunta de si un padre o una madre puede desheredar a un hijo/a, la respuesta es clara: Sí, pero no puede hacerlo de cualquier manera.

Todos hemos oído hablar de la legítima, que se configura como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario, en este caso a un hijo/a, de manera excepcional cuando concurra una causa de desheredación. El testador, debe de señalar alguna de las causas que de manera tasada se fijan en los artículos 852 y siguientes del Código Civil.

Una de las causas más utilizadas es la señalada en el artículo 853.2.ª, que establece como causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

La realidad de nuestro tiempo, suele mostrarnos situaciones de menosprecio y abandono en personas vulnerables de edad avanzada, así el maltrato psicológico se configura por el Tribunal Supremo como "una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª Código Civil".

Sin duda un distanciamiento familiar puede valorarse como causante de daños psicológicos. De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2.ª del Código Civil, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima, del testador.

Aplicando el sentido común, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª Código Civil.

Es por lo tanto necesario acreditar el maltrato de obra invocado por la testador/a y el menoscabo psicológico derivado del comportamiento de quien intentamos desheredar. Acreditar tan sólo la falta de relación familiar y afecto no sería suficiente.

La sentencia 419/2022 de 24 de mayo, de la Sala Primera, del Tribunal Supremo, es clara al respecto, aunque se trataba de dirimir la desheredación de una abuela a sus nietas, el argumento puede aplicarse igualmente al caso de un hijo/a. Así nuestro Alto Tribunal decía textualmente: "El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una ‘justa causa’ de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante".

En resumen, existen ciertas exigencias que tenemos que cumplir, no podemos invocar sin más una falta de relación continuada, imputable al desheredado/a, puesto que no puede quedar a nuestro arbitrio desheredar o no. Es necesario que nosotros no hayamos contribuido a esa situación, y ese abandono tenga cierta entidad, capaz de repercutirnos en nuestra salud física o psicológica.

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