Aviso a navegantes. La primera sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en relación a la aplicación del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocida popularmente como plusvalía municipal, deja meridianamente claro a los ayuntamientos que sólo si logran acreditar el incremento del valor de la propiedad en cuestión podrán aplicar esa plusvalía.

Esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA responde al recurso de apelación presentado por una sociedad limitada contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón, con el Ayuntamiento de Gijón como parte apelada. El fallo explica, en sus fundamentos de derecho, que están obligados a valorar de forma general "si existe o no incremento en el valor del terreno puesto de manifiesto con motivo de la transmisión para, despejada esta duda, aplicar el método de cuantificación de la base imponible que establece la Ley en el art. 107".

Para los magistrados, "si no hay incremento de valor ni siquiera se podrá dar el paso de cuantificar esa base imponible. Así las cosas habrá que plantear a quién corresponde la carga de probar estas circunstancias, entendiendo esta Sala que la respuesta es que la Administración cuando liquida o comprueba el valor liquidado, debe motivar y acreditar indiciariamente la existencia de incremento efectivo de valor", y además añade, sin perjuicio de que se pueda acudir a las normas tributarias generales "y más en concreto el art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por parte de quien invoca unos determinados hechos para hacer valer su derecho".

No obstante, desde el TSJA sostienen que esta sentencia no supone una generalización a todos los supuestos litigiosos. En el caso concreto fue el recurrente quien presentó su autoliquidación "declarando la existencia de incremento de valor, para posteriormente, sin intervención administrativa alguna, pretender la rectificación de la liquidación, apenas un mes después". El Tribunal Superior considera que "la Administración primero y la sentencia recurrida después le dieron por respuesta la falta de acreditación de ese extremo" por lo que desestimó el recurso presentado.