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La renuncia sucesoria y sus seducciones

Los peligros de repudiar alegremente una herencia

Siempre me intrigó esa pregunta que se hace a los padres y padrinos en el bautismo ¿renuncias a Satanás, sus obras y seducciones? Me viene muchas veces a la cabeza cuando un cliente acude a mi despacho, casi siempre airado o pesaroso, a repudiar una herencia envenenada. Normalmente cree que nada tiene que ganar y que sólo va a incurrir en un gasto inútil, pero bien asesorado puede ahorrarse otros muchos y algún disgusto, él o a sus allegados. Y es que la renuncia a la herencia se nos presenta como una seductora sierpe, por la que no hay que dejarse embaucar.

Lo primero que hay que tener claro es que no caben las renuncias parciales. No vale eso de que me quedo el coche, que el mío empieza a fallar, y a la casa del pueblo, que se está cayendo, que le den. Distinto es el caso de que la designación no haya sido como heredero sino como legatario, que es una atribución particular. En tal caso puede repudiarse el legado y aceptarse la herencia o viceversa. Incluso puede aceptarse un legado o parte de él y no el resto, aunque con alguna excepción cuando se impone al legatario una carga.

También podemos encontrarnos con que no quepa ya la renuncia, pues la herencia ha sido aceptada tácitamente. Por ejemplo, tampoco es admisible quedarse por las bravas con el saldo de la cuenta y venir al notario a decir que se renuncia a la herencia porque no se ha aceptado nada. Y es que una diferencia formal importante entre la aceptación y la renuncia, es que aquélla puede resultar simplemente, como dice el Código Civil, de actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Por el contrario, la repudiación deberá hacerse en escritura.

En ambos casos, aceptación y renuncia, se requiere estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredarse y del derecho a la herencia, lo cual sólo se consigue, y es algo que suele olvidarse, aportando los certificados de defunción y últimas voluntades, así como la copia del testamento si la sucesión es testada. Sin olvidar que los padres precisan autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.

Otras veces, la repudiación de la herencia lo que hace es trasladar el problema a los descendientes. Así ocurrirá cuando el testamento contenga una cláusula de sustitución en este sentido. También en el caso de que la sucesión sea intestada y repudien todos los parientes más próximos en grado.

Además, la renuncia a la herencia puede suponer de rebote la pérdida de otras atribuciones patrimoniales que no forman parte de la misma. Es el caso de los seguros de vida (que a efectos fiscales se acumulan al Impuesto sobre Sucesiones) y de los planes de pensiones (que de ser percibidos por terceros tributan en el IRPF), dependiendo siempre de cómo se haya configurado la designación de beneficiarios. O a la inversa, los hay que con una adecuada planificación han recibido una sustanciosa indemnización aseguraticia, deshaciéndose de una herencia plagada de deudas.

Claro que en ocasiones la renuncia, normalmente en favor de hijos menores, trata de aprovecharse de los mayores beneficios fiscales reconocidos a éstos. A ello pretende poner coto el artículo 28 de la Ley estatal 29/1987, cuando dice que en tal caso los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente, pero que se tendrá en cuenta el parentesco del renunciante con el causante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

Aunque quizás es en Asturias donde esa renuncia en favor de los hijos menores de 21 años tiene menor trascendencia al tender dichos coeficientes a cero (recordemos a Bart Simpson y su "multiplícate por cero"); a diferencia, por ejemplo, de Galicia donde el coeficiente para todos los descendientes, con independencia de su patrimonio preexistente, es la unidad, pero la reducción para los descendientes menores de 25 años puede llegar a 1.500.000 euros y su deducción en la cuota para los menores de 21 es del 99%, en vez de los 400.000 euros de reducción en la base para los mayores de esa edad, que parece que próximamente se va a ampliar hasta el 1.000.000 de euros.

Por no hablar de que la renuncia en favor de una persona determinada, desde el punto de vista civil implica aceptación de herencia, por lo que según ese mismo precepto, como tal será liquidada, amén de considerarse cesión o donación de la parte renunciada, según que dicha renuncia sea onerosa o gratuita.

Es más, incluso si esa renuncia es fiscalmente inocente y pretende favorecer de manera indirecta a un hijo o a un hermano, cuidado también aquí, porque si se hace después de prescrito el impuesto, el citado artículo lo considera donación para el favorecido. Fuera de ello -y quizás de su inconstitucionalidad- no deja de ser una posibilidad interesante el juego temporal de las renuncias, aceptaciones parciales de legados y conmutaciones de usufructos viudales, máxime con una adecuada previsión testamentaria.

Y, por supuesto, la aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables. Lo dice bien clarito el artículo 997 del Código Civil, aunque también prevé que puedan ser impugnadas cuando adoleciesen de vicio del consentimiento o apareciera un testamento desconocido.

El tema se ha planteado recientemente en Asturias en relación a aquellas renuncias hereditarias motivadas por la deuda generada con el organismo público Establecimientos Residenciales para Ancianos (ERA), al descubrirse después que las ayudas a la dependencia habían sido incorrectamente calculadas, con lo que la cantidad adeudada no era tal y quizás hubiese merecido la pena aceptar la herencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 es rotunda al respecto, afirmando que una vez renunciada la herencia no puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo, sino que ha de ejercitarse judicialmente la correspondiente acción de nulidad.

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