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Profesor titular de Derecho Constitucional, acreditado como catedrático

Derecho de voto y discapacidad mental

El procedimiento garantista e individualizado que se debe seguir para la exclusión

Como es bien conocido, estamos en el año electoralmente más relevante desde 1977: a lo largo de 2015 habrá elecciones en quince parlamentos autonómicos, en todos los municipios y se renovarán el Congreso de los Diputados y el Senado. En estos procesos podrán participar, con carácter general, las personas españolas mayores de edad con capacidad de autodeterminación política, lo que implica la exclusión de los extranjeros, los menores de edad y los mayores incapacitados. Sobre el no reconocimiento del sufragio en elecciones autonómicas y generales a los extranjeros residentes, injustificable en términos democráticos a mi juicio, y a propósito de la conveniencia de rebajar la edad electoral como instrumento para fomentar la participación política hemos hablado en otras ocasiones; hoy nos referiremos al sufragio de las personas con una discapacidad mental, que en no pocas ocasiones se encuentran con dificultades a la hora de votar.

Para empezar, hay que decir que el caso Alajos Kiss contra Hungría, de 20 de mayo de 2010, que trae causa de la aplicación al demandante del artículo 70.5 de la Constitución de Hungría -las personas bajo tutela total o parcial no tienen derecho a votar-, es uno de los que han servido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para empezar a construir el concepto de grupo vulnerable: "? si se aplica una restricción de derechos fundamentales a un colectivo especialmente vulnerable de la sociedad como el de los discapacitados mentales, que ya ha sido objeto de una considerable discriminación en el pasado, el margen de apreciación del Estado es sustancialmente más estrecho y deberá contar con razones de peso para las restricciones en cuestión?"

Este concepto emergente de grupo vulnerable se comenzó a construir por la jurisprudencia europea a principios de este siglo a propósito de la minoría gitana y se ha ido consolidando con relación a las personas con discapacidad mental, los demandantes de asilo y las personas portadoras del virus VIH. La vulnerabilidad se va definiendo así como un concepto relacional -depende de factores históricos, sociales e institucionales-; particular -las personas que pertenecen a estos grupos son más vulnerables que otras- y que implica un daño o estigmatización, especialmente en un contexto de discriminación.

La razón de este enfoque, que cuestiona ciertas clasificaciones en sí mismas, reside en que colectivos como los formados por personas con una discapacidad mental, los demandantes de asilo, los enfermos de VIH,? han sido objeto de prejuicios con consecuencias a largo plazo, que han provocado su exclusión social.

Pues bien, en lo que a las personas con una discapacidad mental se refiere, hay que recordar que una vez se ha alcanzado la edad mínima para votar, únicamente se las puede excluir de esa forma de participación política si carecen de las condiciones intelectivas necesarias para que su intervención sea libre; es decir, para que sea expresión de una voluntad con capacidad reflexiva y de discernimiento; por este motivo no es contraria al principio democrático la exclusión de las personas declaradas incapaces de la toma de las decisiones políticas.

Pero esta exclusión no debe ser automática, sino que ha de realizarse a través de un procedimiento en el que se constate de manera expresa la incapacidad específica de esa persona para el ejercicio del sufragio. Y ha sido precisamente la ausencia de un procedimiento garantista e individualizado sobre la efectiva capacidad de autodeterminación política lo que ha censurado el TEDH por considerar tal cosa contraria al derecho a participar en unas elecciones libres, derecho, recuerda, que "no es un privilegio". En palabras de ese tribunal, que nos vinculan como Estado miembro del Convenio Europeo de Derechos Humanos, una eliminación indiscriminada del derecho a voto, sin una evaluación judicial individualizada y expresa, no es compatible con las bases legítimas para restringir el derecho a voto.

Y es que privar del sufragio a una persona por razón de una enfermedad mental, y sin atender a si esa circunstancia merma su capacidad de autodeterminación política, lesiona la dignidad y libre determinación de ese individuo y lo coloca en una situación de mayor vulnerabilidad. Se menoscaba su dignidad porque se sitúa a estas personas en una posición de desigualdad e injusticia respecto de otras personas; se vulnera su libre desarrollo personal porque se les impide actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, sean éstos poderes públicos u otros particulares.

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