Opinión

Mª Teresa Domínguez Murias

La libertad de expresión en su poderación

Análisis jurisprudencial del derecho a la propia imagen en un acto de relevancia pública

El Juzgado de primera Instancia número 5 de Avilés acaba de dictar sentencia sobre las denuncias mutuas entre una fotoperiodista y una militante/simpatizante de un partido político. Una denuncia por lesiones mutuas que tenían su origen en la toma de unas fotos por parte de la periodista.

El argumento esgrimido por la simpatizante/militante de un partido político era que no había dado su consentimiento para la realización de las correspondientes fotografías, entendía por otra parte que era un acto privado y que por ello, había comenzado la discusión con la fotoperiodista. El conflicto va en aumento y la consecuencia es una cámara fotográfica dañada y sendos partes de lesiones. La juzgadora da la razón a la fotoperiodista siendo condenada la denunciante por un delito leve de lesiones y en concepto de responsabilidad civil a reparar los daños que había sufrido en su equipo fotográfico, su instrumento de trabajo.

El debate, no obstante, está en que si la protección del derecho a nuestra imagen, en ese contexto es absoluta, o si por el contrario la asistencia a un acto político dispensa en cierta medida de esa protección. El derecho a nuestra imagen se recoge como un derecho fundamental, con todas las consecuencia jurídicas inherentes con esa declaración, en nuestra Constitución en concreto en el artículo 18, e igualmente en la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así en la citada Ley Orgánica, en su artículo 7.5 determina que es intromisión ilegítima: la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. El citado artículo 8.2, en su apartado c) dice que el derecho a la propia imagen no impedirá: “La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa hablamos de la presentación de un partido político, en nuestra ciudad, en el que acuden las principales autoridades de la formación, para entendernos, la plana mayor: presidente del partido, candidato a la presidencia de la comunidad, candidata a la alcaldía de Avilés, … y habiendo sido previamente convocados los medios de comunicación para dar cobertura al acto. Como añadido, estábamos ya en precampaña electoral. A mi modo de ver el carácter de acto privado, es más que discutible, y entiendo además, que en su ponderación el derecho a nuestra imagen, con la libertad de expresión o de información, verdaderos pilares de toda democracia que se precie, la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público; es decir, contribuya a la formación de la opinión pública, debiendo tenerse en cuenta en esa ponderación.

La relevancia pública del acto, y el hecho de que la militante/simpatizante apareciese al lado de una de las principales figuras del partido, salvo mejor criterio, hace que la imagen de la mujer se convierte en accesoria, y por lo tanto estaría dentro de las excepciones legales. El interés informativo era evidente.

Lo que sucedió después, en el citado acto, y que finalizó en un Juzgado, nada tiene que ver con el debate que estoy planteando, las formas una vez que se pierden y se convierten en actos tienen las consecuencias jurídicas que el Código Penal establece.

Dicen que cuando pedimos Justicia, lo que realmente buscamos es que nos den la razón, pero Justicia es conseguir aplicar la verdad, con lo que ésta conlleve. Posiblemente en el presente caso la sentencia, como casi siempre, no ha satisfecho a todos.

En cuanto a las lesiones no existe controversia, pero en otro orden de cosas, ha de primar el derecho de información o el de nuestra imagen, con los condicionantes antes detallados. Debió prever la militante/simpatizante que su imagen podría ser captada en el acto, no por ser importante en sí misma, sino porque el interés informativo que despertaba éste justificaba esa ponderación en las circunstancias. ¿Existió en realidad un daño en la imagen de la protagonista? Yo creo que no, pero el libre flujo de información y critica, el razonamiento y la argumentación pública son instrumentos eficaces de asentamiento público sobre temas políticos, de creación de opinión, y cada uno puede tener la suya.

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