Tangana constitucional

Sobre la doctrina del tribunal de garantías y las decisiones de los partidos políticos

Francisco J. Bastida

Francisco J. Bastida

Es preocupante que haya juristas, incluido algún ex magistrado del Tribunal Constitucional (TC), que, lejos de calmar las aguas políticas con razonamientos jurídicos ponderados, escriban titulares apocalípticos hablando de ataque frontal al TC y al Estado de derecho a cuenta de la enmienda introducida por el grupo parlamentario Socialista para que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) renueve de manera expeditiva a los dos magistrados que le corresponde proponer y cuya decisión lleva demorándose sine die. Y lo grave es que difunden sus argumentos sin sustento en la Constitución ni en la doctrina del TC.

Desde luego la vía iniciada para tal reforma, a través de una enmienda a una ley orgánica a tramitar por el procedimiento de urgencia, no es la más indicada, sobre todo cuando su contenido afecta a la regulación de altas instituciones del Estado. Por desgracia no es la primera vez que se hace, ni en esta ni en anteriores legislaturas y por distintos gobiernos. Por otro lado, deslegitimar la reforma porque no va previamente informada por el Consejo de Estado y por el CGPJ es ignorar o menospreciar la iniciativa parlamentaria para proponer o enmendar leyes, ya que en estos casos esos dictámenes no son preceptivos. Es más que probable que se haya escogido esta vía para evitar esos informes y acelerar la reforma, pero en sí no es inconstitucional. Podrían calificarse de fraude estas triquiñuelas procesales pese a los precedentes habidos, pero llama la atención tanto aspaviento de la oposición, cuando es la provocadora de este guirigay con su reiterado incumplimiento constitucional, al empecinarse en no renovar el CGPJ y el TC. "Qué escándalo, qué escándalo, he descubierto que aquí se juega", dice el capitán Renault en el casino de la película "Casablanca", mientras recibe con descaro el soborno por permitirlo.

Se ha afirmado que la inconstitucionalidad de la reforma es evidente por la pretensión de eliminar la mayoría de 3/5 en el Consejo General del Poder Judicial para proponer a dos magistrados del TC. La razón que se esgrime es que esta mayoría, aunque no prevista literalmente por el art. 159.1 de la Constitución y solo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la única coherente con el significado del propio TC como guardián de la democracia de consenso. Sin duda, lo más conciliable con la idea de consenso constitucional es una mayoría cualificada para elegir a los miembros de órganos constitucionales. Sin embargo, decir que es la única coherente es arriesgado, porque la exigencia de esa mayoría de 3/5 no ha impedido en todos estos años de democracia que en las renovaciones del CGPJ el consenso haya consistido en el acuerdo sobre criticables cuotas de reparto de los puestos a elegir.

El art. 159 de la Constitución (CE) sólo impone una mayoría de 3/5 para las propuestas hechas por el Congreso y por el Senado. Establecer qué mayoría se requiere en el CGPJ para tal designación, igual que para la de otros altos cargos judiciales, es una opción del legislador. Según la STC 191/2016: "Nada dice el invocado art. 122.2 CE sobre el régimen de adopción de acuerdos por el CGPJ y por sus órganos de decisión, extremo que queda confiado a la ley orgánica a la que el precepto remite y que el legislador, por ello, puede regular de acuerdo con las opciones de política legislativa que en cada caso asuma como más convenientes u oportunas" (FJ 8). Lo deseable, pues, no es lo único constitucionalmente posible.

A los mismos críticos con la reforma también les causa asombro el concreto sistema propuesto para que el CGPJ elija a dos magistrados del TC: cada uno de los vocales del Consejo sólo podrá proponer un nombre y, en la votación, cada uno de los vocales únicamente podrá votar a un solo candidato, no a dos conjuntamente, de manera que saldrán elegidos por mayoría simple los dos que hayan obtenido más votos. Esto lo califican como una auténtica aberración jurídica al quebrarse el principio de colegialidad, que, según ellos, requiere que todos los vocales hayan de votar necesariamente sobre lo mismo, o sea, poniendo en la papeleta el nombre de dos candidatos. Lo asombroso es que haya que recordar a juristas especialistas en derecho constitucional que no se puede confundir el método de votación con la propuesta formal que el CGPJ, como órgano colegiado, eleva al Rey. Por lo demás, este método de votación es el que se usa para elegir a los miembros de la Mesa del Congreso y del Senado, así como a los senadores autonómicos, y nadie ha argumentado que por escribir el parlamentario un solo nombre en la papeleta se rompa el principio de colegialidad de la elección. En suma, se trata de una opción del legislador orgánico y explicable en el momento excepcional de política asilvestrada que estamos viviendo, pero es una solución constitucionalmente posible.

Por otra parte, carece de fundamento el argumento de que es inconstitucional que el tercio de renovación del TC que corresponde al CGPJ y al Gobierno pueda cubrirse parcialmente si uno de los dos órganos se demora en su respectiva propuesta. La STC 191/2016 dejó clara esta cuestión en relación con la propuesta de nombramiento de los ocho vocales no judiciales del CGPJ, que corresponde cuatro al Congreso y cuatro al Senado. El TC ha admitido la posibilidad de que se nombre en solitario a los cuatro designados por una cámara cuando la otra, incumpliendo su deber constitucional, se retrasa en la propuesta que le compete: "La propuesta corresponde a cada una de las Cámaras, al Congreso de los Diputados y al Senado, no, pues, al órgano ‘de estructura global’, ‘plural’ o compleja que son las Cortes Generales (…) La propuesta de vocales no constituye en particular un acto orgánico compuesto para cuya adopción tendrían que existir dos actos coincidentes de órganos incompletos" (FJ 8b). Si esto es así para el Congreso y el Senado en el nombramiento de los vocales no judiciales del CGPJ, con mayor motivo para el Gobierno y el CGPJ en relación con la propuesta de dos magistrados cada uno para la renovación parcial del TC. La citada STC remacha esta idea afirmando que "es una opción legítima del legislador orgánico" (FJ 8, a) y que "ninguna objeción constitucional cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias para la hipótesis de que, debiendo concurrir ambas Cámaras, por separado, a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan sólo una de ellas, por los motivos que sean, esté en condiciones de cumplir su cometido" (FJ 8 b).

En suma, es una barbaridad calificar de ataque frontal al TC y al Estado de derecho, y no digamos golpe de Estado, la enmienda presentada por el Grupo parlamentario Socialista, máxime cuando se obvia la causa que la provoca y con razones jurídicas que no se corresponden con la doctrina del TC. Pero, al mismo tiempo, habría que recordar al PSOE los argumentos sobre la obligatoriedad constitucional de mayorías de consenso para la elección de altos cargos por el CGPJ, expuestos con vehemencia en su demanda que dio lugar a la STC 191/2016 y que ahora los deja a un lado. No pueden echar pulsos de este calibre partidos políticos con obligaciones de gobierno, sin importarles hasta cuándo se puede incumplir la Constitución o hasta dónde se pueden estirar su texto o sus silencios.

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