El rincón de la ley

La canción de Shakira

Sobre la libertad de expresión o la creatividad: derecho con límites

José López Antuña

José López Antuña

Aunque en este artículo pretendo analizar las vicisitudes y posibles derivaciones del caso desde un punto de vista estricta y rigurosamente jurídico, considero necesario hacer una sugerencia y/o reflexión ética: los conflictos y las diferencias personales y familiares no deben dirimirse públicamente indistintamente del sujeto y objeto que se trate, tampoco comerciar y/o atacar a un familiar o amigo y, mucho menos si se trata de la madre o el padre de tus hijos.

La canción de una célebre artista colombiana en la que presuntamente arremete contra su excónyuge y padre de sus hijos –afamado futbolista–, la nueva pareja de éste y su madre, con expresiones directas para algunos e indirectas para otros, es tendencia mundial en los medios de comunicación, las redes sociales y prácticamente se ha convertido en un fenómeno sociológico y tema de debate en todos los ámbitos y por todos los ciudadanos.

Ahora bien, jurídicamente, el tema se incardina en el marco del derecho a la libertad de expresión y artística o pasa ese umbral e infringe y conculca algún precepto o norma penal y/o civil. Existe revelación de información o datos íntimos, hay identificación nítida de los destinatarios, hay insultos, etcétera. O no...

Partiendo de la base de que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que hay comentarios desabridos y ofensas con las que hay que convivir en un Estado de Derecho, sin embargo, según un axioma jurídico también elemental, ningún derecho es absoluto; por ende, la libertad creativa o de expresión no es ilimitada. Los estados de libertad de expresión incondicionales no son aceptables. Por tanto, analicemos las posibilidades de que se puedan ejercer acciones legales y recurrir a la tutela judicial efectiva por vulneración de los derechos de honor, intimidad o comisión delictiva por difamación.

La libertad de expresión es una garantía considerada la piedra angular de una democracia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues con ella se permite el desarrollo de la tolerancia y el pluralismo, además de la discusión en torno a asuntos de interés público. Así, el artículo 2.4 de la Constitución lo regula como un derecho fundamental de la persona y reconoce las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Por tanto, estamos ante un derecho preferente que comporta deberes y responsabilidades, pero cualquier limitación es legítima solo bajo ciertos criterios muy específicos; es posible restringir sus límites, pero sobre la base de criterios como la razonabilidad y proporcionalidad jurídica, por su propio contenido y por su relación con otros bienes constitucionales y su protección.

La difamación encubierta es el delito más grave contra el honor cuando se expresan frases agraviantes en doble sentido o significado polivalentes o equívocos, con la intención de esconder la voluntad de dañar el honor de terceros y el investigado que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. La comisión de este delito también requiere de la voluntad y consciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque perjuicio, es decir, actuar con dolo.

El TC considera igualmente que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y estima propia y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.

Por último, cabe señalar que debido a la particularidad de los personajes públicos, el umbral de protección del derecho a la intimidad se flexibiliza, pues la exposición mediática la provocan ellos mismos y, en ocasiones, de manera voluntaria; por ende, el deber de tolerancia a la crítica debe ser más amplio.

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