Opinión

Manual de contra resistencia

Las posibilidades que tienen jueces y magistrados de impedir un Consejo del Poder Judicial a la carta

El presidente del CGPJ, Vicente Guilarte; el del Tribunal Constitucional. Cándido Conde-Pumpido, y el del Gobierno, Pedro Sánchez, el pasado 6 de diciembre en el Congreso.

El presidente del CGPJ, Vicente Guilarte; el del Tribunal Constitucional. Cándido Conde-Pumpido, y el del Gobierno, Pedro Sánchez, el pasado 6 de diciembre en el Congreso. / David Castro

Luis Roda García es magistrado jubilado

1.- La Ley Orgánica 6/1985

La polémica y problemática forma vigente de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) fue establecida por la Ley Orgánica (LO) 6/1985 y corroborada, en su esencia, por la LO 4/2013. En mi opinión, la LO 6/1985 vulnera el espíritu de lo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución, que preveía que 12 de los 20 miembros del Consejo fueran elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías, si bien es necesario reconocer que el texto del artículo 122.3 de la Constitución es manifiestamente mejorable y que su redacción debió ser mucho más precisa en su aspecto formal, para evitar interpretaciones diversas. Pero, para no cansar al lector ni desviar su atención, no me voy a extender sobre este particular.

Hasta que entró en vigor la LO 6/1985 regía lo dispuesto en la LO 1/1980, de 10 de enero de 1980. Esta norma –también según mi opinión– estableció una fórmula de elección de los consejeros que sí respetaba el texto y el espíritu del antecitado artículo 122.3 de nuestra Constitución: doce de los miembros eran elegidos entre jueces y magistrados (o sea, votando solo los jueces y magistrados a sus compañeros de profesión), cuatro eran elegidos por el Congreso y otros cuatro por el Senado, en ambos casos por mayorías cualificadas de 3/5, con lo que está claro que el legislador constitucional pretendía que, para los 8 consejeros restantes, se alcanzaran pactos entre los diferentes partidos de las dos cámaras, de modo que los elegidos lo fueran por amplio consenso. En teoría, si partidos de ideologías diversas eran capaces de alcanzar acuerdos en atención a la esperable calidad de los candidatos elegidos, lo normal es presumir que éstos serían acreditadamente independientes y carentes de vinculación o de aversión en relación a los partidos a los que pertenecían los congresistas y senadores que les votaban.

2.- ¿Por qué no se cambió, cuando se pudo, la LO 6/1985?

Evidentemente, una cosa es la opinión de quien redacta este artículo y otra la realidad, y a esta es preciso atenerse. El Tribunal Constitucional (TC), en sentencia nº 108/1986, de 29 de julio, cuyo ponente fue el magistrado D. Ángel Latorre Segura, desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la norma que entregaba la designación de la cúpula del poder judicial al Congreso y al Senado, entendiendo que se ajustaba a la Constitución. He leído varias veces esa sentencia y sigo pensando lo mismo que hace casi 38 años, esto es: que no es correcta. Y, de hecho, con los criterios que rigen en materia de independencia judicial en la Unión Europea (UE), tanto la LO de 1985 como la de 2013 y el mencionado pronunciamiento del TC acabarán yéndose definitivamente al traste, porque la fórmula actual de elección no se ajusta a los parámetros vigentes en la UE.

Sin embargo, y para que quede claro que hay responsabilidades compartidas en la situación en la que nos encontramos, no conviene perder de vista que esa reforma del modo de elección coincidió con un correlativo cambio de partido en el poder: en 1980, era la UCD a cuyo frente estaba Adolfo Suárez, mientras que en 1985 era el PSOE al mando de Felipe González. No es difícil concluir que con esa trascendental modificación legal algo se estaba persiguiendo, y estoy seguro de que lo que se buscaba no era llevar a cabo una interpretación más ortodoxa de la Constitución, sino eso que, quizás, ya está pensando el lector de este artículo. Sorprendentemente, cuando el PP gozó de mayorías absolutas en el Congreso (Aznar, 183 diputados en el año 2000, y Rajoy, 186 en 2011), pudo haber regresado a la fórmula más correcta y constitucional –según mi opinión, recuerden–, que era la de 1980, pero no lo hizo. Me remito nuevamente a la capacidad interpretativa del lector para explicar el porqué de esta inacción, pues seguro que acertará. Un destacado dirigente del PP –creo recordar que fue Alberto Ruiz Gallardón, entonces Ministro de Justicia– se refirió a esa fundamental reforma, pero nunca se llegó a acometer. A mayor abundamiento, la LO 6/1985 fue reformada por la LO 4/2013 y suscrita en su publicación en el BOE por la presidente del Gobierno en funciones, Soraya Sáenz de Santamaría, y en su artículo 567.2 se disponía que cada una de las Cámaras elegiría, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a diez vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia y seis correspondientes al turno judicial. No había ya la menor intención de cambiar la norma y volver al espíritu del texto constitucional: por eso digo que hay culpas compartidas.

3.- ¿Qué ocurriría si ningún juez o magistrado se presentara a la elección?

Si ningún juez aceptara ser candidato para entrar en el CGPJ mediante el sistema actual, quedarían 12 plazas sin cubrir de un total de 20, y resulta que, aunque ahora se redactara una nueva LO reduciendo las mayorías necesarias para la elección, bajando de tres quintas partes a la mitad más uno, sin embargo nunca se dispondría de la fórmula legal que permitiera constituir un consejo sin jueces, por muchas leyes orgánicas que se elaborasen en tal sentido, simplemente porque esto no lo permite la Constitución. En consecuencia, está en las manos de los jueces en activo, sin generar apenas ruido y solo invocando y haciendo valer el imperio de la norma constitucional española, el criterio imperante en la UE y el sentido ético y la responsabilidad moral de cada juez o magistrado, el evitar una renovación contraria a lo que la UE está pidiendo –más bien exigiendo–, renovación que solo conseguiría agravar los problemas que actualmente gravitan sobre la actuación del CGPJ y el funcionamiento de un sistema democrático real y garantista.

El artículo 122.3 del texto constitucional, que merece críticas por la deficiente técnica legislativa de parte de él, susceptible de generar interpretaciones diversas –e interesadas, como la de 1985– en lo relativo a quien y cómo se han de elegir los vocales del CGPJ, en cambio resulta inequívoco e indiscutible al fijar en doce los vocales de procedencia judicial. En consecuencia, solo modificando la Constitución se podría eliminar ese requisito esencial, lo que excluye que por una LO se pueda conseguir ese objetivo, pues modificar cualquier artículo de la Constitución sí requiere –también inexcusablemente– atenerse a unas fórmulas y porcentajes que impiden que solo con el voto de la mitad más uno de los integrantes del Congreso se pueda obtener ese resultado. La lectura del artículo 167 de la Constitución aclarará cualquier duda al respecto.

Sentado lo anterior, si ningún juez español se presta a ser elegido para entrar en ese listado de 12 vocales de procedencia imperativamente judicial, por mucho que se quiera cambiar la fórmula y porcentajes para la elección no se producirá la renovación del CGPJ, que en el mejor de los casos contaría con solo 8 vocales. De esa forma se impediría la prolongación de la agonía de una fórmula electiva que debe ser definitivamente descartada para garantizar la solidez e independencia de un pilar fundamental sobre el que se sostiene el estado de derecho.

El único problema –que no es pequeño– consiste en cómo lograr que los jueces y magistrados susceptibles de ser elegidos no se postulen como candidatos. Si las asociaciones judiciales empiezan a actuar ya en este sentido con sus afiliados y, además, se dirigen a los colegas no integrados en ninguna de ellas para explicarles las consecuencias que tendría para la división de poderes que cedieran a la tentación de convertirse en vocales del CGPJ, máxime a sabiendas de que Europa avala otra forma distinta de elección, quizás el resultado nos acabaría sorprendiendo. Y si, al mismo tiempo, la judicatura logra transmitir a la sociedad civil en su conjunto, independientemente de la ideología política hacia la que se decante cada ciudadano, que lo que está haciendo pretende evitar la quiebra o, al menos, la devaluación del Estado de Derecho, entonces mantendremos la esperanza de que el Consejo nunca quedará convertido en un órgano sospechoso de ser un mero tentáculo del poder y alejado de su función constitucional.

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