Epígrafe

La legítima de los hijos

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Ricardo Junquera

Ricardo Junquera

Vamos hoy a tratar de un tema jurídico: el derecho que tienen los hijos a recibir una parte de la herencia de sus padres. Como siempre, recuerdo que esto que vamos a exponer es solo una brevísima aproximación al tema, a veces generalizando demasiado, claro; y que si alguien quiere saber algo más, lo suyo es que pregunte a los profesionales correspondientes.

Vamos allá: en el derecho común español, que es el que se aplica en Asturias, los hijos, por el solo hecho de serlo, tienen derecho a dos terceras partes de la herencia de sus padres. Así de fácil. De esas dos partes, una es para repartir por igual entre los hijos que haya, es lo que se llama legítima corta o estricta; y la otra parte, que se llama tercio de mejora, aunque también sea para hijos o descendientes de estos, no tiene por qué ser por igual entre los mismos, puede usarse para mejorar a alguno de ellos, y de ahí su nombre de "mejora". Por último, la tercera de las partes en que se divide nuestra herencia en el caso de que tengamos hijos, es el llamado "tercio de libre disposición", y con ese, como su nombre también indica, podemos hacer lo que queramos. Es decir, que si tienes hijos ya sabes que dos terceras partes de lo que dejes son, obligatoriamente, para ellos.

Esto de que los hijos tengan derecho por ley a dos terceras partes de la herencia de los padres es una cuestión bastante debatida, y cada cierto tiempo se escucha alguna campana de pretender modificar algo el tema, pero, a día de hoy, es lo que hay. En otras partes de España que se rigen por sus propias normas civiles, el régimen de legítimas es distinto; y en muchos países, ni siquiera existen; pero aquí no vamos a entrar en eso. Ya se sabe que nunca llueve a gusto de todos.

Quiero ahora exponer dos preguntas que nos hacen habitualmente muchos padres que vienen a hacer testamento: La primera: "Mire, yo, además de que quiero dejar el usufructo a mi cónyuge, quería también que, si yo falto y él lo necesita, que pueda vender algo. ¿Podría hacerlo?". La repuesta es que no; y la razón es precisamente la legítima de los hijos. El derecho de usufructo sobre los bienes de la herencia, es decir a disfrutarlos e incluso arrendarlos, sí que podemos legarlo a nuestro cónyuge, con ciertos matices que aquí sería largo de explicar; pero lo que la ley no permite es que el padre o la madre que quede después de que falte el otro de ellos, pueda vender los bienes de la herencia sin contar con los hijos.

Y la segunda, afortunadamente menos habitual, pero que también está ahí: "Mire, tenemos un hijo que hace mucho que no nos habla, que ha perdido toda la relación y no quiere saber nada de nosotros; ¿también tenemos que dejarle su parte en la legítima a pesar de eso?". La respuesta es que sí. Y me explico brevemente: las causas de desheredación en el Código Civil están expresamente previstas y enumeradas, y se trata de conductas graves y auténticamente lesivas de los hijos con sus padres, entre ellas la de haberles maltratado gravemente de obra o, según últimas doctrinas del Tribunal Supremo, también psicológicamente. Pero, precisamente, una sentencia del Supremo del año pasado nos dice que la falta de relación familiar no permite, sin más, desheredar a un hijo. En Cataluña, cuya legislación civil es en muchos casos bastante más avanzada que la nuestra, esa falta de relación familiar, cuando es causada por el hijo, sí es motivo de desheredación. Además, si el hijo al que desheredamos por justa causa tuviera a su vez hijos, estos, es decir los nietos, no perderían el derecho que su padre, el desheredado, tuviera sobre la legítima. O sea, que a lo mejor hacemos un pan con unas tortas, por mucha razón que podamos tener al desheredar a un hijo.

Quizá habría que plantearse la modificación de nuestro Código Civil, entre otras cosas, en ese punto; pero bueno, nuestros legisladores ya sabemos que últimamente están en otras cosas. A lo suyo. También es lo que hay.

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